I. ESTABLECEN CRONOGRAMAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MENSUALES Y LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO DE LOS REGISTROS DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS LLEVADOS DE FORMA ELECTRÓNICA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2019
Resolución de Superintendencia Nro. 306-2018/SUNAT (publicada el 31.12.2018)
II. MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 318-2017/SUNAT QUE DESIGNA COMO EMISORES ELECTRÓNICOS A QUIENES EMITEN DETERMINADOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS, ASÍ COMO DIVERSAS NORMAS QUE REGULAN LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO ELECTRÓNICOS Y EL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Resolución de Superintendencia No. 312-2018/SUNAT (publicada el 31.12.2018)
III. MODIFICAN LA NORMATIVA SOBRE COMPROBANTES DE PAGO ELECTRÓNICOS, PARA REGULAR LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR LOS SERVICIOS A LOS QUE SE REFIERE EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 26-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Y EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO (GASTOS EN HOTELES, BARES Y RESTAURANTES)
Resolución de Superintendencia No. 303-2018/SUNAT (publicada el 31.12.2018)
IV. POSTERGAN LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR CÓDIGOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE EXISTENCIAS EN DETERMINADOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS LLEVADOS DE MANERA ELECTRÓNICA
Resolución de Superintendencia No. 315-2018/SUNAT (publicada el 31.12.2018)
V. DICTAN DISPOSICIONES Y APRUEBAN FORMULARIO VIRTUAL PARA QUE LOS DONATARIOS INFORMEN A LA SUNAT SOBRE LOS FONDOS, BIENES Y SERVICIOS RECIBIDOS Y SU APLICACIÓN
Resolución de Superintendencia Nro. 305-2018/SUNAT (publicada el 31.12.2018)
VI. APRUEBAN DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN CUENTAS DE DETRACCIONES A QUE SE REFIERE LA DÉCIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY Nro. 30737
Resolución de Superintendencia Nro. 304-2018/SUNAT (publicada el 31.12.2018)
VII. AMPLÍAN EL PLAZO PARA EL USO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS QUE EMITEN TICKETS
Resolución de Superintendencia No. 308-2018/SUNAT (publicada el 30.12.2018)
VIII. MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA SU ADECUACIÓN A LO DISPUESTO EN EL DECRETO LEGISLATIVO 1425
Decreto Supremo N° 339-2018-EF (publicado el 30.12.2018)
IX. MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 30532, LEY QUE PROMUEVE EL DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES Y DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1188, QUE OTORGA INCENTIVOS FISCALES PARA PROMOVER LOS FONDOS DE INVERSIÓN EN BIENES INMOBILIARIOS
Decreto Supremo Nro. 336-2018-EF (publicado el 30.12.2018)
X. MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA SU ADECUACIÓN A LO DISPUESTO EN EL DECRETO LEGISLATIVO 1424
Decreto Supremo N° 338-2018-EF (publicado el 30.12.2018)
XI. MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA SU ADECUACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 1312, 1369 Y 1381
Decreto Supremo N° 337-2018-EF (publicado el 30.12.2018)
XII. POSTERGAN LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUMPLIRSE CON CONTAR CON LA CERTIFICACIÓN ISO/IEC-27001 COLOCAR EL CÓDIGO QR Y EL CÓDIGO DE PRODUCTO SUNAT Y ESTABLECEN EN ALGUNOS SUPUESTOS MEDIOS DE ENVÍO ADICIONALES PARA INFORMAR LOS COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS EMITIDOS SIN UTILIZAR EL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA
Resolución de Superintendencia No. 309-2018/SUNAT (publicada el 30.12.2018)
XIII. LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE BENEFICIOS Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS
Ley Nro. 30899 (publicada el 28.12.2018)
XIV. MODIFICAN LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nro. 335-2017/SUNAT
Resolución de Superintendencia Nro. 300-2018/SUNAT (publicada el 28.12.2018)
XV. SE PRORROGA LA EXCLUSIÓN TEMPORAL DE LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN CON LOS PRODUCTOS PRIMARIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nro. 234-2005/SUNAT
Resolución de Superintendencia Nro. 298-2018/SUNAT (publicada el 28.12.2018)
XVI. APRUEBAN LISTADO DE ENTIDADES QUE PODRÁN SER EXCEPTUADAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Decreto Supremo Nro. 321-2018-EF (publicada el 28.12.2018)
XVII. LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN Y DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DE LORETO
Ley Nro. 30897 (publicada el 28.12.2018)
XVIII. LEY QUE PROMUEVE LA INVERSIÓN Y DESARROLLO DE LA REGIÓN AMAZÓNICA
Ley Nro. 30896 (publicada el 28.12.2018)
XIX. MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NRO. 210-2004/SUNAT EN LO RELATIVO A LOS DOCUMENTOS QUE IDENTIFICAN A LOS EXTRANJEROS PARA REALIZAR TRÁMITES EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
Resolución de Superintendencia Nro. 296-2018/SUNAT (publicada el 27.12.2018)
XX. EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO GRAVABLE 2019
Resolución de Superintendencia Nro. 297-2018/SUNAT (publicada el 27.12.2018)
XXI. EXCEPTÚAN DE ALGUNOS REQUISITOS A LOS COMPROBANTES DE PAGO Y OTROS DOCUMENTOS EMITIDOS EN CONTINGENCIA POR EMISORES QUE ESTUVIERON IMPEDIDOS DE SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN DE DOCUMENTOS POR CAUSAS NO IMPUTABLES A ELLOS
Resolución de Superintendencia Nro. 295-2018/SUNAT (publicada el 22.12.2018)
XXII. ANEXO 3 DEL D.S. N° 301-2018-EF, MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNAN Y EXCLUYEN AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS APLICABLE A LAS OPERACIONES DE VENTA
Decreto Supremo Nro. 301-2018-EF (publicado el 19.12.2018)
Se han establecido los cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas y de compras llevados de forma electrónica correspondiente al año 2019. Así como disponer que las fechas de vencimiento para el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras para el año 2019, de acuerdo con el cronograma detallado en los siguientes anexos:
Aplicable para contribuyentes que se encuentran obligados o que voluntariamente llevan sus libros de manera electrónica
Aplicable para contribuyentes obligados a llevar sus libros en forma electrónica a partir del año 2019
Se ha modificado la Resolución de Superintendencia No. 318-2017/SUNAT mediante la cual se designaba como emisores electrónicos a determinados contribuyentes emisores de documentos autorizados y, en concordancia con ello, se han modificado diversas normas que regulan la emisión electrónica de comprobantes de pago y el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT).
➢ Se posterga la fecha a partir de la cual opera la designación como emisores electrónicos de los sujetos detallados en los incisos a) al d) y f) al j) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia No. 318-2017-SUNAT.
➢ Desde el 1 de julio de 2019 para las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (en adelante “empresas del sistema financiero”) que realicen operaciones gravadas con el IGV al 30 de junio de 2019.
➢ Desde el 1 de enero de 2020 para las administradoras privadas de fondos de pensiones que realicen cualesquiera de sus operaciones al 31 de diciembre de 2019.
➢ La designación como emisores electrónicos de las empresas del sistema financiero, solo operará respecto de las operaciones gravadas con IGV que éstas realicen.
➢ Se incluye a las Entidades Prestadores de Salud (EPS) como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica, incluyéndose su designación en el inciso b) del del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia No. 318-2017-SUNAT que regula la designación de las administradoras privadas de fondos de pensiones.
➢ Se incluye como operaciones exceptuadas del SPOT a las que operaciones que realizan las administradoras privadas de fondos de pensiones, las Entidades Prestadores de Salud (EPS) y las empresas del sistema financiero, para lo cual se incorpora el inciso e) al artículo 8 de la Resolución de Superintendencia No. 183-2004/SUNAT, se modifica el acápite i) del inciso c) del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia No. 183-2004/SUNAT y se incorpora el acápite vii) al inciso c) del artículo 13 del mismo dispositivo legal.
➢ Se deja sin efecto la designación como emisor electrónico de PERUPETRO S.A., antes contemplada en el inciso e) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia No. 318-2017-SUNAT
Por otro lado, como ultima disposición se deroga el inciso e) del párrafo 2.1 del artículo 2, el inciso c) de la única disposición complementaria final.
Los contribuyentes sustentan el derecho a deducir gasto, al amparo del inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, (esto es, gastos en hoteles, bares y restaurantes) para efectos de la determinación del Impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría, de la forma siguiente:
i. El literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias. En ese caso, debe cumplir, respecto de lo emitido, con el envío de información conforme a lo indicado en el numeral 4.2 del referido artículo 4°.
A partir del 1 de abril de 2019, también se considera el supuesto comprendido en el literal c) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias. En ese caso, debe cumplir, respecto de lo emitido, con el envío de la información conforme a lo indicado en el numeral 4.6 del referido artículo 4°.
ii. El párrafo 1.1 de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 254-2018/SUNAT.
Del mismo modo, se modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia No. 007-99/SUNAT, a efecto de reconocer a la boleta de venta como un comprobante de pago que permite deducir los gastos por concepto de los servicios comprendidos en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se ha dispuesto adecuar el Reglamento de la Ley Nro. 30532, aprobada por el Decreto Supremo Nro. 264-2017-EF, en virtud de las modificaciones introducidas a través de Decreto Legislativo Nro. 1371, se detalla:
ENAJENACIÓN DE LOS INMUEBLES TRANSFERIDOS AL FIBRA O FIRBI
Se modifican los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Ley Nro. 30532, de manera tal que se ha dispuesto dar el mismo tratamiento para la enajenación de los inmuebles transferidos al Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA), respectivamente, en los casos que:
a) El FIBRA o FIRBI transfiera de forma total o parcial la propiedad de dicho inmueble a un tercero, a un fideicomisario o a un partícipe a cualquier título, según corresponda.
b) El fideicomisario o partícipe transfiera a cualquier título los certificados de participación emitidos por el FIBRA o FIRBI por la transferencia fiduciaria o aporte del bien inmueble, respectivamente, considerando lo señalado en el inciso b) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley y el párrafo 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo, según corresponda.
c) El fideicomiso de titulización o el fondo de inversión pierda la condición de FIBRA o FIRBI, respectivamente, conforme prevé el literal iii. del inciso a) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley y el inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo.
RETENCIÓN DEFINITIVA DEL IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE A LAS RENTAS POR ARRENDAMIENTO ATRIBUIDAS POR EL FIBRA O FIRBI
Para el caso de las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles que sean atribuidas al cierre del ejercicio a sujetos domiciliados están sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta 5% sobre la renta bruta siempre que se cumplan con los siguientes requisitos durante todo el ejercicio:
a) El fideicomiso de titulización tenga la condición de FIBRA y/o FIRBI.
b) El fideicomisario y sus partes vinculadas tengan la propiedad de menos del 20% del total de certificados de participación emitidos por la sociedad titulizadora y que se encuentren respaldados por el patrimonio fideicometido.
c) Cuando el fideicomisario y sus partes vinculadas tengan la propiedad de más del 5% del total de certificados de participación emitidos por la sociedad titulizadora, la retención del 5% aplicará únicamente si el contribuyente comunica a la sociedad titulizadora el cumplimiento de mantener el 70% invertido en activos propios de su objeto de inversión.
Solo para efectos de las rentas por arrendamiento atribuidas por el FIBRA, se aplicarán los supuestos de vinculación previstos en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 24 de su reglamento en lo que resulte aplicable. También habrá vinculación entre cónyuges o concubinos y/o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
En el caso de redenciones o rescates parciales o totales de los certificados de participación emitidos por el FIBRA o FIRBI realizadas con anterioridad al cierre del ejercicio se aplica la tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de 5% sobre la renta bruta siempre que los requisitos antes referidos se cumplan desde el 1 de enero del ejercicio hasta el momento de la atribución de las rentas.
• Tratándose de sujetos domiciliados: El 31 de diciembre de cada ejercicio. En el caso de redenciones o rescates parciales o totales de los certificados de participación emitidos por el FIBRA o FIRBI realizados con anterioridad al cierre del ejercicio, la comunicación debe ser efectuada al momento en que se efectúe la redención o rescate.
• Tratándose de una empresa unipersonal constituida en el exterior: Al momento en que las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles sean pagadas o acreditadas.
ATRIBUCIÓN DE RENTAS QUE NO CORRESPONDAN AL ARRENDAMIENTO U OTRA FORMA ONEROSA DE CESIÓN EN USO DE BIENES INMUEBLES
Se establece que la sociedad titulizadora del FIBRA y la sociedad administradora del FIRBI deberán efectuar la atribución de rentas y pérdidas netas que no correspondan al arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles, atribuidas a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 29-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 18-A del Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta.
Cabe señalar que lo señalado anteriormente también será de aplicación a las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles que no cumplan con los requisitos para estar sujetas a la tasa de retención definitiva del 5%.
Sobre el monto de las rentas netas gravadas atribuibles, se efectuarán las retenciones del impuesto a la renta que resulten aplicables conforme con la Ley del Impuesto a la Renta.
RETENCIÓN DEFINITIVA DEL IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE A LOS INGRESOS POR SERVICIOS OBTENIDOS POR EL FACTOR O ADQUIRENTE DE FACTURAS NEGOCIABLES
Se dispone que la retención definitiva de 5% por rentas obtenidas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles, redenciones o rescates parciales o totales o cuando las rentas sean pagadas o acreditadas, según corresponda, se aplicará sobre los ingresos por servicios que equivalen a la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia de acuerdo con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nro. 219-2007-EF.
Por otro lado, el adquirente del bien, usuario del servicio o quien realice el pago; o las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios, deberán entregar, a solicitud del contribuyente, un certificado de rentas y retenciones en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido.
En el caso de las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de los fideicomisos bancarios deberán tener en cuenta lo siguiente:
• Las pérdidas netas atribuidas que correspondan al servicio obtenido por el factor o adquirente de una factura negociable no podrán ser compensadas en el ejercicio ni en ejercicios posteriores.
• En el certificado de atribución de rentas brutas, rentas netas, pérdidas e impuesto a la renta abonado en el exterior a que se refiere el inciso c) del artículo 18-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe identificar el monto de las rentas y pérdidas netas que correspondan a los servicios obtenidos por el factor o adquirente de una factura negociable. Asimismo, en el certificado de retenciones se deben identificar las retenciones efectuadas en forma definitiva.
• Deberán atribuir las rentas y pérdidas netas que no correspondan a los ingresos por servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 29-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 18-A del Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta.
• Si los gastos inciden conjuntamente con los ingresos por servicios, otras rentas gravadas, rentas exoneradas o rentas inafectas que deban atribuir los agentes de retención, y no sean imputables directamente a unas u otras, el gasto que haya incidido en la generación de cada renta se determinará en forma proporcional a cada una de estas. De no poder aplicar la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto que ha incidido en la generación de cada renta, el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta que corresponda a cada renta entre el total de rentas brutas gravadas por ingresos por servicios, las otras rentas brutas gravadas, rentas brutas exoneradas e inafectas.
Finalmente, como disposición complementaria se dispone a derogar los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo Nro. 264-2017-EF, relacionados con el incumplimiento de los requisitos del FIRBI y la Retención definitiva del impuesto a la renta en las transferencias de facturas negociables, respectivamente.
VIGENCIA: entra en vigor desde el 01 de enero de 2019.
El inciso x.1) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a al Renta contempla como deducibles los gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que se realicen a las entidades perceptoras de donaciones, así como los gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones.
Se ha dispuesto aprobar el formulario virtual para que los donatarios informen a la Sunat sobre los fondos, bienes y servicios recibidos y su aplicación, se detalla:
Se establece la utilización del formulario virtual Nro. 1679, para los donatarios que presenten su declaración cuya información pertenece al ejercicio gravable 2018, incluso si estos no tuvieran información que declarar.
Se dispone que el donatario deberá consignar información relativa al dinero, bienes y servicios recibidos en el ejercicio al que corresponde la Declaración y la aplicación de aquellos en dicho ejercicio como la de aquellos recibidos en ejercicios anteriores no aplicados previamente.
Asimismo, deberá considerar lo siguiente:
a) Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, el dinero, bienes y servicios se consideran recibidos al momento de:
• Recibirse el dinero.
• Cobrarse el título valor.
• Extenderse el documento de fecha cierta en el que se identifique al bien mueble donado o aportado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso, tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo con la ley de la materia.b) Extenderse el documento de fecha cierta en el que se especifique las características, valor y estado de conservación, tratándose de otros bienes muebles.
c) Extenderse la escritura pública, tratándose de donaciones o aportes de bienes inmuebles.
d) Emitirse la declaración jurada, el “Comprobante de recepción de donaciones y/o aportes” o el “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose de donaciones o aportes en servicios.
Se indica las causales de rechazo del formulario
No cumplir con las validaciones de la información que se detalla en el anexo (adjunto en la parte inferior de la norma).
Cuando se produzca la referida causal de rechazo, la Declaración se considera como no presentada. En tal caso, el sistema de la Sunat remitirá al buzón electrónico asignado al donatario en Sunat Operaciones en Línea, el Reporte de Motivos de Rechazo correspondiente.
El sistema de la Sunat remitirá al buzón electrónico asignado al donatario en Sunat Operaciones en Línea, la constancia de presentación de la Declaración, la cual puede ser impresa y/o descargada en archivo de Formato de Documento Portátil (PDF).
El plazo para presentar la declaracióndebe ser dentro de los dos primeros meses del ejercicio siguiente al que corresponda.
Finalmente indicar que, se podrá presentar la Declaración sustitutoria y rectificatoria,
Vigencia: La norma entró en vigor a partir del 01.01.2019.
Se ha dispuesto establecer la forma y condiciones para la presentación de la solicitud de liberación de fondos depositados en las cuentas del Banco de la Nación por detracciones establecida en la Ley Nro. 30737.
Se dispone que para solicitar la liberación de los fondos, el titular de la cuenta debe cumplir a la fecha de presentación de la solicitud, con lo siguiente:
a) No tener deuda tributaria o deuda por otro concepto administrado o recaudado por la Sunat pendiente de pago. No se considera como deuda pendiente de pago a las cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hayan vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
c) Tratándose de un sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, haber cumplido con generar los indicados registros de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la Sunat, durante los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
d) Haber cumplido con presentar oportunamente las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria o de los conceptos no tributarios que administra o recauda la Sunat que vencían en los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud
La solicitud se presentará mediante un escrito firmado por el titular de la cuenta o por el representante legal acreditado en el RUC, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados a nivel nacional. Asimismo, la solicitud contendrá la siguiente información:
• Número de RUC del titular de la cuenta.
• Nombres y apellidos o denominación o razón social, según corresponda.
• Domicilio Fiscal.
• Número de la cuenta.
De igual forma, la solicitud podrá ser presentada una sola vez por año calendario y dentro de los primeros 5 días hábiles del mes de enero.
VIGENCIA: Esta norma entró en vigor el 1 de enero de 2019.
Se ha ampliado el plazo para utilizar sistemas informáticos para la emisión de tickets hasta el 30 de junio de 2019, en beneficio de los usuarios de tales sistemas que hubieran presentado el formulario Nº 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la Sunat o a través de Sunat Operaciones en Línea hasta el 31 de diciembre de 2017.
La referida ampliación no será aplicable a los contribuyentes que adquieran la calidad de emisores electrónicos por determinación de la Sunat con anterioridad al 30 de junio de 2019 (considerando las designaciones que se efectúen desde el 1 de enero de 2019), quienes deberán emitir electrónicamente sus comprobantes de pago desde la fecha en que adquieran la calidad de emisores electrónicos.
Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que vendan gas natural vehicular y usen el “Sistema de Control de Carga de GNV”, regulado en el capítulo III del título V del “Reglamento para la instalación y operación de establecimientos de venta al público de gas natural vehicular”, aprobado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, podrán continuar emitiendo los mencionados tickets hasta el 30 de junio de 2019, aun cuando la Sunat los designe como emisores electrónicos en el ínterin.
Cabe mencionar que, en el caso de los sujetos afiliados al Nuevo RUS al 31 de diciembre de 2018, el plazo para el uso de los sistemas informáticos que emiten tickets se extiende hasta el 30 de junio de 2020.
Se modificó el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en virtud a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1425, respecto de la definición legal de devengo.
En tal sentido, el nuevo texto del artículo 31 del reglamento establece, adicionalmente que, respecto del devengo de rentas de primera categoría, así como de las rentas y gastos de tercera categoría (artículo 57 de la Ley), se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. Cuando el total de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el total del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.
b. Cuando parte de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, esa parte del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.
Al respecto indicar que la norma señala que, “hecho o evento que se producirá en el futuro” a aquel hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto.
Se considerará que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro cuando aquella se determina, entre otros, en función de las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas.
No ocurre lo mencionado, entre otros, cuando el importe de la contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado.
Señala en la disposición complementaria final que, para efectos de lo indicado en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1425, la versión de la NIIF 15 a utilizarse es la oficializada mediante Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N° 002-2018-EF/30.
Por otro lado, señala que las normas especiales o sectoriales a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1425, son aquellas disposiciones de naturaleza tributaria que establecen un tratamiento especial al devengo de ingresos o gastos para efectos del impuesto a la renta.
Se establece como única disposición complementaria que derogar el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que regulaba la imputación de los beneficios resultantes de la expropiación de bienes.
VIGENCIA: Esta norma entró en vigor el 1 de enero de 2019.
Se ha dispuesto adecuar el Reglamento de la Ley Nro. 30532, aprobada por el Decreto Supremo Nro. 264-2017-EF, en virtud de las modificaciones introducidas a través de Decreto Legislativo Nro. 1371, se detalla:
1. ENAJENACIÓN DE LOS INMUEBLES TRANSFERIDOS AL FIBRA O FIRBI
Se modifican los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Ley Nro. 30532, de manera tal que se ha dispuesto dar el mismo tratamiento para la enajenación de los inmuebles transferidos al Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA), respectivamente, en los casos que:
a) El FIBRA o FIRBI transfiera de forma total o parcial la propiedad de dicho inmueble a un tercero, a un fideicomisario o a un partícipe a cualquier título, según corresponda.
b) El fideicomisario o partícipe transfiera a cualquier título los certificados de participación emitidos por el FIBRA o FIRBI por la transferencia fiduciaria o aporte del bien inmueble, respectivamente, considerando lo señalado en el inciso b) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley y el párrafo 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo, según corresponda.
c) El fideicomiso de titulización o el fondo de inversión pierda la condición de FIBRA o FIRBI, respectivamente, conforme prevé el literal iii. del inciso a) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley y el inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo.
2. RETENCIÓN DEFINITIVA DEL IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE A LAS RENTAS POR ARRENDAMIENTO ATRIBUIDAS POR EL FIBRA O FIRBI
Para el caso de las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles que sean atribuidas al cierre del ejercicio a sujetos domiciliados están sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta 5% sobre la renta bruta siempre que se cumplan con los siguientes requisitos durante todo el ejercicio:
a) El fideicomiso de titulización tenga la condición de FIBRA y/o FIRBI. b) El fideicomisario y sus partes vinculadas tengan la propiedad de menos del 20% del total de certificados de participación emitidos por la sociedad titulizadora y que se encuentren respaldados por el patrimonio fideicometido. c) Cuando el fideicomisario y sus partes vinculadas tengan la propiedad de más del 5% del total de certificados de participación emitidos por la sociedad titulizadora, la retención del 5% aplicará únicamente si el contribuyente comunica a la sociedad titulizadora el cumplimiento de mantener el 70% invertido en activos propios de su objeto de inversión.
Solo para efectos de las rentas por arrendamiento atribuidas por el FIBRA, se aplicarán los supuestos de vinculación previstos en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 24 de su reglamento en lo que resulte aplicable. También habrá vinculación entre cónyuges o concubinos y/o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
En el caso de redenciones o rescates parciales o totales de los certificados de participación emitidos por el FIBRA o FIRBI realizadas con anterioridad al cierre del ejercicio se aplica la tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de 5% sobre la renta bruta siempre que los requisitos antes referidos se cumplan desde el 1 de enero del ejercicio hasta el momento de la atribución de las rentas.
• Tratándose de sujetos domiciliados: El 31 de diciembre de cada ejercicio. En el caso de redenciones o rescates parciales o totales de los certificados de participación emitidos por el FIBRA o FIRBI realizados con anterioridad al cierre del ejercicio, la comunicación debe ser efectuada al momento en que se efectúe la redención o rescate.
• Tratándose de una empresa unipersonal constituida en el exterior: Al momento en que las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles sean pagadas o acreditadas.
3. ATRIBUCIÓN DE RENTAS QUE NO CORRESPONDAN AL ARRENDAMIENTO U OTRA FORMA ONEROSA DE CESIÓN EN USO DE BIENES INMUEBLES
Se establece que la sociedad titulizadora del FIBRA y la sociedad administradora del FIRBI deberán efectuar la atribución de rentas y pérdidas netas que no correspondan al arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles, atribuidas a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 29-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 18-A del Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta.
Cabe señalar que lo señalado anteriormente también será de aplicación a las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles que no cumplan con los requisitos para estar sujetas a la tasa de retención definitiva del 5%.
Sobre el monto de las rentas netas gravadas atribuibles, se efectuarán las retenciones del impuesto a la renta que resulten aplicables conforme con la Ley del Impuesto a la Renta.
4. RETENCIÓN DEFINITIVA DEL IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE A LOS INGRESOS POR SERVICIOS OBTENIDOS POR EL FACTOR O ADQUIRENTE DE FACTURAS NEGOCIABLES
Se dispone que la retención definitiva de 5% por rentas obtenidas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles, redenciones o rescates parciales o totales o cuando las rentas sean pagadas o acreditadas, según corresponda, se aplicará sobre los ingresos por servicios que equivalen a la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia de acuerdo con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nro. 219-2007-EF.
Por otro lado, el adquirente del bien, usuario del servicio o quien realice el pago; o las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios, deberán entregar, a solicitud del contribuyente, un certificado de rentas y retenciones en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido.
En el caso de las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de los fideicomisos bancarios deberán tener en cuenta lo siguiente:
• Las pérdidas netas atribuidas que correspondan al servicio obtenido por el factor o adquirente de una factura negociable no podrán ser compensadas en el ejercicio ni en ejercicios posteriores.
• En el certificado de atribución de rentas brutas, rentas netas, pérdidas e impuesto a la renta abonado en el exterior a que se refiere el inciso c) del artículo 18-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe identificar el monto de las rentas y pérdidas netas que correspondan a los servicios obtenidos por el factor o adquirente de una factura negociable. Asimismo, en el certificado de retenciones se deben identificar las retenciones efectuadas en forma definitiva.
• Deberán atribuir las rentas y pérdidas netas que no correspondan a los ingresos por servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 29-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 18-A del Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta.
• Si los gastos inciden conjuntamente con los ingresos por servicios, otras rentas gravadas, rentas exoneradas o rentas inafectas que deban atribuir los agentes de retención, y no sean imputables directamente a unas u otras, el gasto que haya incidido en la generación de cada renta se determinará en forma proporcional a cada una de estas. De no poder aplicar la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto que ha incidido en la generación de cada renta, el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta que corresponda a cada renta entre el total de rentas brutas gravadas por ingresos por servicios, las otras rentas brutas gravadas, rentas brutas exoneradas e inafectas.
Finalmente, como disposición complementaria se dispone a derogar los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo Nro. 264-2017-EF, relacionados con el incumplimiento de los requisitos del FIRBI y la Retención definitiva del impuesto a la renta en las transferencias de facturas negociables, respectivamente.
VIGENCIA: entra en vigor desde el 01 de enero de 2019.
Se modificaron e incorporaron diversas disposiciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con la finalidad de adecuarlas a las modificaciones incorporadas a la ley, respecto de la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, así como el tratamiento aplicable a los intereses por deudas con partes vinculadas e independientes a partir del 01.01.2019 al 21.12.2020, que son deducibles solo en la proporción que correspondan al monto máximo de endeudamiento resultante de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior;
SE MODIFICÓ EL LITERAL B.3) DEL INCISO B) DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4-A
“Artículo 4-A. RENTAS DE FUENTE PERUANA
Se establece que para determinar la enajenación del 10% o más del capital de la persona jurídica no domiciliada, se considerarán las transferencias de propiedad de acciones o participaciones efectuadas a cualquier título, incluyendo aquellas que se produzcan por la entrega de acciones o participaciones para la constitución de Exchange Traded Funds, así como las transferencias de acciones o participaciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados.
SE MODIFICÓ EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO
“Artículo 21. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para determinar la renta neta de tercera categoría, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Tratándose del inciso a) del artículo 37 de la Ley se considera lo siguiente:
El cálculo de la proporcionalidad de los intereses deducibles señalados en el numeral 1, se debe efectuar conforme a lo siguiente:
a. Dividir el monto máximo de endeudamiento (MME) entre el monto total de endeudamiento (MTE). El resultado de dicha operación se debe multiplicar por el monto de intereses (MI).
Donde:
IDM: Interés deducible máximo
MME: Resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente.
MTE: Monto total de endeudamiento, independientemente del tipo de endeudamiento así como de la fecha de su constitución o renovación y cuyos intereses cumplan con el principio de causalidad.
MI: Monto de intereses que cumplan con el principio de causalidad y que correspondan a endeudamientos sujetos al límite.
b. El cálculo se debe efectuar desde la fecha en que el MTE supere el MME y por el período en que se mantenga dicha situación.
c. El cálculo debe realizarse con independencia de la periodicidad de la tasa de interés.
d. El cálculo debe reflejar las variaciones del monto total de endeudamiento que se produzcan durante el ejercicio gravable.
El literal b.4) establece el procedimiento para determinar el importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país (cuyas acciones se enajenan de manera indirecta), para efectos de la aplicación del nuevo supuesto de enajenación indirecta. Así, el importe antes mencionado se determinará de acuerdo con lo siguiente:
i. El porcentaje de control determinado (según el numeral 1 del literal e) del artículo 10 de la LIR) se multiplica por el valor pactado por cada enajenación que el enajenante y sus partes vinculadas realicen de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en un periodo cualquier de 12 meses;
ii. Al resultado obtenido por cada enajenación se dividirá el valor de la UIT vigente al momento de cada enajenación.
iii. Los importes resultantes por cada una de las enajenaciones antes mencionadas se sumarán para determinar el importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país.
El literal b.5) Verificadas las condiciones establecidas en el primer o cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, para determinar la base imponible se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, a la fecha de la enajenación. Dicho valor debe multiplicarse por el porcentaje de participación a que se refiere el literal b.2) del presente párrafo que se tuviera a dicha fecha.
2. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país que se enajenan indirectamente, a la fecha de la enajenación mencionada en el numeral anterior. Dicho valor debe multiplicarse por el porcentaje de participación a que se refiere el literal b.2) del presente párrafo que se tuviera a dicha fecha.
3. Se compara los montos que resulten de los numerales 1. y 2. de este literal, considerándose como ingreso gravable de la enajenación el mayor valor.
4. Al resultado obtenido en el numeral anterior se deduce el costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, el cual se determina conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Ley.
SE INCORPORÓ EL ARTÍCULO 39-G QUE REGULA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE LA PERSONA JURÍDICA NO DOMICILIADA QUE ENAJENA INDIRECTAMENTE ACCIONES O PARTICIPACIONES DE PERSONAS JURÍDICAS DOMICILIADAS
El artículo 39-G establece que el patrimonio asignado en el caso de una sucursal será el capital que se le asigne para el giro de sus actividades en el país, y para otros establecimientos permanentes, al resultado que se obtiene de restar al valor de los activos, bienes o derechos que se encuentran afectados al desarrollo funcional de sus actividades económicas, los pasivos generados por la realización de tales actividades.
Asimismo, precisa que la información que el responsable solidario está obligado a proporcionar, a requerimiento de la Sunat, entre otros, es la siguiente:
i. Libros y registros contables, estados financieros u otros libros y registros conforme a las disposiciones del país de domicilio o residencia de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan que permitan acreditar la participación que tiene, en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, en el capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país.
ii. Papeles de trabajo y otra documentación que acredite el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada utilizados para determinar el ingreso gravable y el cumplimiento de los requisitos o supuestos previstos en la Ley para la configuración de la enajenación indirecta de acciones.
iii. Contratos y sus modificatorias que sustenten la transferencia o transferencias de las acciones o participaciones que representen el diez por ciento (10%) o más del capital de la persona jurídica no domiciliada.
iv. Estados financieros de la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan y de las personas jurídicas domiciliadas en cuyo capital participa la primera, directamente o por intermedio de otra u otras personas jurídicas no domiciliadas en el país.
v. Estructura organizacional del grupo empresarial y/o económico al que pertenece la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan;
vi. Estados financieros de la sucursal o cualquier otro establecimiento permanente que el enajenante tiene en el país, debidamente auditados.
Finalmente, como disposiciones complementarias finales señala:
• Los intereses de las deudas constituidas o renovadas hasta el 13 de setiembre de 2018 se deducen aplicando el límite de endeudamiento vigente hasta antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1424. Lo señalado en esta disposición se debe aplicar hasta el 31 de diciembre de 2020.
• También forman parte del monto de interés (MI) a que se refiere el numeral 1 del inciso a) del artículo 21 del Reglamento aplicado en el cálculo de la proporcionalidad, los intereses de endeudamientos con partes vinculadas constituidos o renovados hasta el 13 de setiembre de 2018.
• Del monto del interés deducible calculado conforme con el numeral 2 del inciso a) del artículo 21 del Reglamento, se deducirán, en primer lugar, los intereses de endeudamientos con partes vinculadas constituidas o renovadas hasta el 13 de setiembre de 2018 y, en segundo lugar, los intereses de endeudamientos constituidas o renovados a partir del 14 de setiembre de 2018.
VIGENCIA: Lo dispuesto en el Decreto Supremo entró en vigor el 1 de enero de 2019.
Que, a través del Decreto Legislativo N° 1312 se incorporó el inciso i) al artículo 32-A de la referida Ley con el fin de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, estableciéndose reglas específicas para la deducción del costo o gasto tratándose de servicios sujetos al ámbito de aplicación de precios de transferencia;
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1369 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta a fin de modificar el tratamiento aplicable a los servicios a que se refiere el inciso i) del artículo 32-A de dicha Ley y eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de aquellas a su pago o acreditación;
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1381 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta a fin de establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no están sujetas a retención;
Se modificaron e incorporaron diversas disposiciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con la finalidad de adecuarlas a las modificaciones incorporadas a la ley respecto del costo o gasto derivado de servicios brindados por entidades vinculadas y pagos a cuenta de rentas de segunda categoría obtenidas en la enajenación de valores mobiliarios.
Se incorporó al Reglamento el artículo 118-A, que señala:
1. DEDUCCIÓN DEL COSTO O GASTO TRATÁNDOSE DE SERVICIOS PRSTADOS POR ENTIDADES VINCULADAS – TEST DE BENEFICIO Y ACREDITACION DE EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y OTROS.
a. Test de beneficio
Se entiende que un servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial, cuando dicho servicio aporta un beneficio o un beneficio esperado al destinatario del servicio, lo cual se verifica si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio, ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero. A manera referencial, un servicio no cumple con el test de beneficio cuando este es realizado por la matriz u otro miembro del grupo o grupo multinacional únicamente por su propio interés o beneficio.
b. Costos y gastos incurridos por el prestador del servicio
Para la deducción del costo o gasto, el contribuyente debe identificar la relación existente entre el servicio recibido y la contraprestación, a fin de determinar si el valor convenido por las partes es el que corresponde a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio y al margen de ganancia de este. Tratándose de servicios prestados conjuntamente a favor de algunos o todos los miembros de un grupo o grupo multinacional, en donde no es posible individualizar los servicios recibidos o determinar la cuantificación de la contraprestación, el contribuyente debe identificar los costos y gastos que le asignó el prestador del servicio, así como acreditar que la asignación de aquellos se realizó en base a criterio(s) razonable(s). Para tal efecto, se entiende que un criterio es razonable cuando la asignación de los costos y gastos relacionados al servicio se efectúe atendiendo, entre otros, a la naturaleza del servicio, las circunstancias en que este se presta y la utilización de aquel. El criterio de asignación elegido debe alcanzar un resultado acorde con el que partes independientes comparables hubieran estado dispuestas a aceptar.
c. Margen de ganancia
El margen de ganancia se calcula aplicando a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, el porcentaje resultante de dividir el resultado de la diferencia existente entre el ingreso proveniente por los servicios prestados y los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio entre dichos costos y gastos, multiplicado por cien (100). El porcentaje obtenido se expresa hasta con dos decimales.
d. Documentación e información
La documentación e información a las que hace referencia el inciso i) del artículo 32-A de la Ley debe contener como mínimo lo siguiente: 1. Para acreditar que el servicio prestado cumple con el test de beneficio: (i) Descripción del servicio prestado y detalle de los destinatarios del servicio. (ii) Las razones que justifican que el servicio prestado cumple con el test de beneficio. (iii) Justificación de la prestación del servicio en el contexto del negocio del grupo o grupo multinacional. 2. Las razones por las que el servicio prestado califica como de alto valor o de bajo valor añadido. 3. Para determinar el valor de la contraprestación: (i) El detalle de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio. (ii) El criterio elegido para la asignación de los costos y gastos al destinatario del servicio y su justificación. (iii) El margen de ganancia aplicado y su justificación. (iv) Cualquier otra documentación o información relevante que sea útil para determinar la valoración de las transacciones.
e. No califican como servicios de bajo valor añadido, salvo que cumplan con las características del antepenúltimo párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la Ley, los siguientes:
1. Servicios que constituyen la actividad principal del contribuyente, del grupo o del grupo multinacional. 2. Servicios de investigación y desarrollo. 3. Servicios de fabricación y producción. 4. Actividades de compra relacionadas con materias primas u otros materiales que se utilicen en el proceso de fabricación o producción. 5. Actividades de venta, distribución y comercialización. 6. Transacciones financieras. 7. Extracción, exploración o transformación de recursos naturales. 8. Seguros y reaseguros. 9. Servicios de alta dirección de empresas.
f. Grupo y grupo multinacional
Se entiende por grupo al conjunto de personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24; y por grupo multinacional al grupo conformado por una o más personas, empresas o entidades domiciliadas en el país y una o más personas, empresas o entidades no domiciliadas en el país.”
Finalmente, como única disposición se deroga el inciso g) del artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
VIGENCIA: el Decreto Supremo entró en vigor el 1 de enero de 2019.
Se ha dispuesto postergar la fecha a partir de la cual se debe cumplir con las siguientes obligaciones vinculadas con el Sistema de Emisión Electrónica:
- La obligación de los Proveedores de Servicios Electrónicos de contar con la certificación ISO/IEC-27001 se posterga para el 01 de enero de 2020
- La obligación de colocar el código QR en la representación impresa de la factura electrónica, boleta de venta electrónica, Documento Autorizado electrónico y la nota electrónica emitidas desde el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del Contribuyente o del Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE Del contribuyente o SEE – OSE), según corresponda, se posterga para el 01 de enero de 2020.- La obligación de colocar el código de producto SUNAT en la factura electrónica, boleta de venta electrónica, la nota de débito electrónica y la nota de crédito electrónica, generados desde el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del Contribuyente (SEE del Contribuyente), será implementada de forma gradual conforme a los plazos detallados en los cuadros contenidos en los anexos I, II, III y IV, los cuales ponemos a su disposición al final de la presente alerta.
Por otra parte, se incorporan los siguientes medios a través de los cuales los emisores electrónicos pueden enviar la declaración jurada informativa sobre comprobantes de pago y documentos a los que se refieren los párrafos 1.1 y 1.3 de la primera disposición complementaria transitoria y la tercera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia No. 113-2018/SUNAT, cuando estos comprobantes o documentos no hayan sido emitidos desde el Sistema de Emisión Electrónica:
a. Ingresando a Sunat Operaciones en Línea para enviar el formato digital generado por ese sistema, el cual debe contar con la información consignada en los comprobantes y/o notas que se informan.
b. Utilizando el medio que corresponda para el envío, según lo regulado en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia No. 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.
c. Usando el programa de envío de información (PEI). Se deberá utiliza el resumen de comprobantes impresos contenido en el anexo I de la Resolución de Superintendencia No. 159-2017/SUNAT y normas modificatorias.
Cabe señalar que la posibilidad de utilizar estos nuevos medios de envío comprende a los comprobantes de pago y las notas autorizadas con anterioridad al 1 de setiembre de 2018 y emitidas a partir de dicha fecha, siempre que la normativa vigente lo permita.
Asimismo, se incorporan los siguientes medios a través de los cuales los emisores electrónicos pueden enviar la declaración jurada informativa de los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción a que se refieren el párrafo 1.1 de la primera disposición complementaria transitoria y la tercera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia No. 113-2018/SUNAT, cuando estos comprobantes o documentos no hayan sido emitidos desde el Sistema de Emisión Electrónica:
a) Ingresando a Sunat Operaciones en Línea para enviar el formato digital generado por ese sistema, el cual debe contar con la información consignada en los comprobantes de retención y/o en los comprobantes de percepción.
b) Utilizando el medio que corresponda para el envío, según lo regulado en el inciso e) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300- 2014/SUNAT y normas modificatorias.
Finalmente, como disposiciones complementarias transitorias señala que los medios adicionales para enviar la declaración jurada informativa respecto de los comprobantes de pago y los documentos a que se refieren la primera y la tercera disposiciones complementarias transitorias:
1.1. El envío de la declaración jurada informativa respecto de los comprobantes de pago y las notas a que se refieren los párrafos 1.1 y 1.3 de la primera disposición complementaria transitoria y la tercera disposición complementaria transitoria puede efectuarse mediante cualquiera de los siguientes medios:
a) Ingresando a SUNAT Operaciones en Línea para enviar el formato digital generado por ese sistema, el cual debe contar con la información consignada en los comprobantes y/o notas que se informan.
b) Utilizando el medio que corresponda para el envío, según lo regulado en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.
c) Usando el programa de envío de información (PEI) a tal efecto, se utiliza el resumen de comprobantes impresos contenido en el anexo I de la Resolución de Superintendencia N.° 159-2017/SUNAT y normas modificatorias.
1.2. El envío de la declaración jurada informativa -de acuerdo con lo indicado en el párrafo 1.1- incluye a los comprobantes de pago y las notas autorizados con anterioridad al 1 de setiembre de 2018 y emitidos a partir de dicha fecha, siempre que la normativa vigente lo permita.
1.3. Tratándose de la declaración jurada informativa respecto de los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción a que se refieren el párrafo 1.1 de la primera disposición complementaria transitoria y la tercera disposición complementaria transitoria, el envío puede efectuarse mediante cualquiera de los siguientes medios:
a) Ingresando a SUNAT Operaciones en Línea para enviar el formato digital generado por ese sistema, el cual debe contar con la información consignada en los comprobantes de retención y/o en los comprobantes de percepción.
b) Utilizando el medio que corresponda para el envío, según lo regulado en el inciso e) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.
1.4. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica la ampliación de los plazos para la presentación de la declaración jurada informativa referida en dichos párrafos.”
Vigencia: al día siguiente de su publicación
Se ha dispuesto prorrogar la vigencia de beneficios tributarios contenidos en diversos dispositivos normativos, así como la vigencia de las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas hasta el 31.12.2019. Se detalla:
➢ El Decreto Legislativo 783, que aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.
➢ La Ley 27623, Ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.
➢ La Ley 27624, Ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal para la exploración de hidrocarburos.
➢ La exoneración del impuesto general a las ventas por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7 de la Ley 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.
Finalmente, se establece prorrogar la vigencia de las exoneraciones establecidas en el Apéndice I – Operaciones exoneradas del IGV y Apéndice II – Servicios exonerados del IGV hasta el 31 de diciembre de 2019.
Se ha dispuesto extender la utilización del PDT Nro. 621 IGV–Renta mensual el cual debe presentarse solo a través de Sunat Virtual, solo cuando el deudor tributario, por causas no imputables a él, no pueda presentar sus declaraciones determinativas mediante el formulario Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual.
Vigencia: al día siguiente de su publicación
Establecen cronograma