Resolución de Superintendencia N° 280-2019/SUNAT
Que los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 215-2006-EF y norma modificatoria, prevén que la SUNAT establecerá los importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría.
Es por ello que para el ejercicio gravable 2020, los importes a que se refieren los supuestos previstos para los que perciben cuarta categoría o los que perciban cuarta y quinta categoría; o los directores, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, son los siguientes:
Artículo 2.- Formato para la presentación excepcional de la solicitud
Los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT utilizarán el formato anexo a la Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT, denominado “Guía para efectuar la Solicitud de Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta”, el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual.
Informe N° 194-2019-SUNAT/7T0000 (Fecha: 06.01.2020)
1. Las reglas del inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta resultan de aplicación a las comisiones de financiamiento devengadas durante la etapa preoperativa.
2. Las comisiones que formen parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate y las comisiones relacionadas con un acto significativo, a que se refiere el Informe N. ° 030-2017/SUNAT/7T0000, que se hayan devengado durante la etapa preoperativa, formarán parte de los gastos preoperativos y, a opción del contribuyente, se deducirán en el primer año en que se inicie la producción o explotación de las actividades de la empresa por las que se incurre en tales gastos o se amortizarán proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años desde que se inició la producción o explotación.
Informe N° 201-2019-SUNAT/7T0000 (Fecha: 13.01.2020)Tratándose de un contribuyente que enajena un bien del activo fijo distinto a edificios y construcciones, cuya depreciación contabilizada no ha sido deducida para fines tributarios en los ejercicios en los que hubiera correspondido hacerlo, el costo computable de dicho activo fijo debe disminuirse en el importe de las depreciaciones no deducidas para efectos tributarios.
Resolución