Para la deducción de los gastos por intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que sean retribuidos a sujetos no domiciliados, resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del mismo artículo.
1. La recepción de la obra de electrificación por parte de la concesionaria del servicio público de electricidad conlleva al usuario (persona jurídica sin fines de lucro) a la obligación de emitir comprobante de pago a la concesionaria.
2. El usuario que en su condición de persona jurídica sin fines de lucro entrega una obra como contribución reembolsable, valorizada según el estándar del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), presta un servicio oneroso y habitual, por ende, califica como sujeto del Impuesto General a las Ventas (IGV) por dicha operación.
3. Modifíquese la Conclusión 1 del Informe N.° 090-2014-SUNAT/7T0000 en el sentido que la entrega de la obra en el marco de una contribución reembolsable obliga a la emisión de un comprobante de pago por concepto de prestación de servicios y no por la transferencia de un bien.
Tratándose de perceptores de rentas de tercera categoría, en relación con el crédito contra el impuesto a la renta por impuesto abonado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta, por rentas obtenidas en el extranjero sobre cuyo importe se tiene que aplicar la tasa media a que el mencionado inciso se refiere:
a) Debe entenderse la "renta neta global de fuente extranjera" a que aluden los artículos 51° y 51°-A de la LIR.
b) La referida renta de fuente extranjera es la totalidad de la renta neta de fuente extranjera, sea que esté integrada por rentas que han sido objeto de retención del impuesto o no.
Informe