1.1. Inclúyese en la lista de productos afectos a la tasa del 0% contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:
1.2. Inclúyese en la lista de productos afectos a la tasa del 50% contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los bienes contenidos en la siguiente partida arancelaria:
1.3. Modifícase la lista de productos afectos a la tasa del 17% contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF en la forma siguiente:
1.4. Modificase la lista de productos afectos a la tasa del 25% contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF en la forma siguiente:
Artículo 2. Modificación del tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Modifícase el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, conforme a lo siguiente:
“Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
(...)
r) Para la aplicación del inciso w) del Artículo 37 de la Ley se tiene en cuenta lo siguiente:
(...)
4. (...)
No son deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 26 UIT. A tal efecto, se considera la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.
(...)”.
Vigencia: El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el artículo 2 que entra en vigencia el 1 de enero de 2020.
El acompañamiento tributario establecido por la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N.° 1269 no incluye a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, vinculada a la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2017.
Decreto Supremo que modifica