Mediante las Resoluciones de Superintendencia Nos 097-2012/SUNAT, 182-2016/SUNAT y 117-2017/SUNAT aprueban el sistema de emisión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, sistema de emisión electrónica facturador, y sistema de emisión electrónica operador de servicios electrónicos (SEE-OSE);
Que con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la necesidad de optimizar el control de las operaciones realizadas por medio de estos sistemas, es conveniente modificar dichas resoluciones.
Respecto del SEE-Contribuyente se modifican el numeral 7.3 del artículo 7, sobre efectos de la incorporación; el artículo 12, sobre envío a la SUNAT de la factura electrónica, el DAE, la boleta de venta electrónica, y la nota electrónica vinculada a ellos; artículo 13, sobre constancia de recepción; artículo 14, sobre comunicación de baja, entre otros, de la Res. De Superintendencia N°097-2012/SUNAT.
Asimismo, sobre SEE- SFS se modificó el artículo 3; el artículo 8 sobre las condiciones de emitir el documento electrónico; artículo 12, sobre la remisión a la SUNAT; artículo 13, sobre la baja de enumeración; y el artículo 17° sobre la consulta, de la Res. De Superintendencia N° 182-2016/SUNAT.
Por último, se modificó respecto del SEE-OSE de la Res. De Superintendencia N° 117-2017/SUNAT, por medio del que se cambian algunos de los artículos sobre el sistema operacional.
La vigencia de estas modificaciones serán a partir del 1 de julio de 2019, a excepción de salvo lo dispuesto en los párrafos 2.1, 2.3, 2.4, 2.6 y 2.9 del artículo 2, los párrafos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.7, 3.8 y 3.9 del artículo 3 y los párrafos 4.1, 4.2 y 4.3 del artículo 4 que entran en vigencia el 1 de enero de 2020.
Mediante Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF y normas modificatorias, establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), cuya finalidad, según lo previsto en su artículo 2, es generar fondos para el pago de las deudas tributarias que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.
Que, en base a lo expuesto, resulta necesario adecuar la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT a la normativa vigente, especialmente a las modificaciones previstas en los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N.º 1395, así como regular los diferentes aspectos que han sido facultados a la SUNAT
En dicho sentido se modifican los incisos e), g), n) y o) del artículo 1; el inciso b) del numeral 19.1 del artículo 19; el artículo 22; los incisos b) y f) del primer párrafo, así como el segundo párrafo del artículo 23; el artículo 24; el primer y segundo párrafo del inciso b) del numeral 25.1, así como el numeral 25.3 del artículo 25, y el numeral 26.3 del artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT.
En el supuesto de un sujeto no domiciliado, titular de acciones de una empresa constituida o establecida en el Perú, que obtiene la certificación de la recuperación del capital invertido antes de que enajene las referidas acciones, y que dentro del plazo de 45 días calendario de emitida la aludida certificación celebra el contrato de compraventa correspondiente y se anota la transferencia en la matrícula de acciones, pactándose que la contraprestación que percibirá el referido enajenante por tal operación será pagada con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, se puede afirmar que en caso se haya realizado el pago del impuesto a la renta correspondiente por dicha enajenación dentro del mencionado plazo, el sujeto no domiciliado no deberá solicitar nuevamente la emisión de la certificación a la fecha en que se pague el precio pactado por la referida operación.
Modifican la normativa sobre la boleta