Boletín Legal Tributario: Primera Quincena de Marzo 2019

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13 marzo, 2019
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22 marzo, 2019
 

1. PRORROGAN EN DETERMINADOS CASOS LOS PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACION JURADA INFORMATIVA REPORTE PAIS POR PAIS DE LOS EJERCICIOS 2017 Y 2018

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NRO. Nº 054-2019/SUNAT (publicada el 14/03/2019)


Conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y en el inciso b) del artículo 116 de su Reglamento, la matriz domiciliada en el país de un grupo multinacional está obligada a presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País siempre que los ingresos según los estados financieros consolidados que formule, devengados en el ejercicio gravable anterior al que corresponde la declaración, sean mayores o iguales a dos mil setecientos millones y 00/100 soles (S/ 2 700 000 000, 00);

Como recordamos mediante la Resolución Nro. 163-2018/SUNAT la SUNAT dispuso el plazo para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte País por País (formulario virtual N° 3562) , la cual se establece nueva fecha de presentación de la declaración jurada informativa hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que la SUNAT publique en su página web los resultados de la evaluación efectuada por la OCDE respecto al cumplimiento del estándar de confidencialidad y seguridad de la información que dicha organización exige a fin de poder obtener la información tributaria en el marco del estándar mínimo de la Acción 13 BEPS.

De conformidad con lo establecido debemos señalar que actualmente los contribuyentes domiciliados en el país integrantes de un grupo multinacional cuya matriz no es domiciliada que excepcionalmente se encuentran obligados a presentar dicha declaración reporte país por país son aquellos que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

  1. La matriz no domiciliada no esté obligada a presentar la declaración en su jurisdicción de domicilio o residencia;
  2. A la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración, la referida jurisdicción (de la matriz) cuente con un tratado internacional o decisión de la Comisión de la Comunidad Andina (CCA) vigente con el Perú que autorice el intercambio de información tributaria, pero no tenga en vigor un acuerdo entre autoridades competentes (AAC) para el intercambio del Reporte País por País con el Perú;
  3. Existiendo un tratado internacional o decisión de la CCA y un AAC vigentes con la mencionada jurisdicción, se produzca un incumplimiento sistemático.

Cabe Precisar que, la prórroga antes indicada se ha dispuesto a favor de los siguientes contribuyentes:

  • Respecto del ejercicio 2017, gozarán de la prórroga aquellos contribuyentes domiciliados en el país, que se encuentren comprendidos exclusivamente en el supuesto descrito en el numeral 2 del párrafo precedente.
  • Respecto del ejercicio 2018, gozarán de la prórroga aquellos contribuyentes se encuentren en cualquiera de los supuestos antes mencionados.

Vigencia: la presente norma entra en vigor a partir del 15.03.2019.

 

2. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL NRO. Nº 1065-10-2019 (publicada el 01/03/2019)


Mediante la publicación de la RTF que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha establecido el siguiente criterio vinculante para la Administración Tributaria: “en caso de fraccionamiento, la suspensión del cómputo del plazo de prescripción cesa cuando se configuró la causal de pérdida de fraccionamiento, aún cuando la notificación de la resolución que lo declara sea nula”.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL NRO. Nº 0460-Q-2019 (publicada el 06/03/2019)


Mediante la publicación de la RTF que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que “Procede ordenar, en la vía de la queja, la devolución de los montos imputados provenientes de embargos cuando el administrado opone la prescripción en dicha vía y esta se declara fundada en cuanto este aspecto.

Los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aun cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación”.

De esta forma, el Tribunal Fiscal afirma tener facultades para ordenar a la Administración Tributaria la devolución de los importes que haya cobrado indebidamente (con cargo a embargos previamente trabados) por haber transcurrido el plazo que disponía a tal efecto (plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria), bajo la condición que previamente el contribuyente haya opuesto la prescripción durante el procedimiento de cobranza coactiva.

Ahora bien, los importes que podrán devolverse serán aquellos que fueron cobrados desde que transcurrió el plazo prescriptorio de la Administración Tributaria, no importando que el procedimiento se encuentre en etapa de cobranza coactiva.

 

3. INFORMES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANAS

INFORME NRO. Nº 017-2019-SUNAT/7T0000 (publicada el 01/03/2019)


La SUNAT indica el tratamiento para un productor de bienes afectos al ISC venda estos bienes a dos o más empresas vinculadas económicamente.

Cabe recordar que, las empresas que venden bienes comprendidos en los Apéndices III y IV de la Ley del IGV e ISC, que fueron adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, están obligados al pago del ISC con la misma tasa que corresponde al productor o importador, conforme al artículo 57 de la Ley del IGV e ISC. Esta regla no rige cuando:

(i) Los bienes hayan sido adquiridos a precios iguales o mayores a los consignados en comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas al productor, y

(ii) El monto de las ventas del productor o importador a la empresa vinculada no sobrepase el “50%” del total de sus ventas en el ejercicio, conforme al tercer párrafo del artículo 57 de la Ley del IGV e ISC.

En este contexto, se plantea el supuesto en que un productor de bienes afectos al ISC venda estos bienes a dos o más empresas vinculadas económicamente a él, y respecto del requisito

(iii) Se consulta si el límite del “50%” de las ventas del productor debe efectuarse respecto de cada empresa vinculada y si dicho resultado es aplicable únicamente a la empresa con la que se efectuó tal comparación.

Al respecto, la administración tributaria concluye que el cálculo del referido porcentaje debe efectuarse respecto de cada una de las empresas vinculadas y el resultado de tal evaluación es aplicable únicamente a la empresa con la que se efectuó tal comparación.

Asimismo, se aclara que tal condición (ii) para evitar que se configure la vinculación no será exigible a las empresas que se encuentren vinculadas al amparo del inciso a) del numeral 2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, pues esta norma expresamente prevé ello.

Cabe mencionar que el supuesto de vinculación regulado en el inciso a) del numeral 2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC se produce cuando el productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el "50%" o más de su producción o importación, tomando en consideración las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses.


INFORME NRO. Nº 025-2019-SUNAT/7T0000 (publicada el 14/03/2019)


La SUNAT indica que, la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria:

1. Dicha retribución constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta.

2. Tal retribución constituye renta de la tercera categoría.

3. La mencionada retribución se encuentra gravada con el impuesto general a las ventas.


INFORME N° 019-2019-SUNAT/7T0000 (publicada el 14/03/2019)


La SUNAT indica que, las solicitudes de reintegro tributario de la Región Selva presentadas durante la vigencia de dicho beneficio:

  1. La pérdida del derecho al reintegro tributario prevista en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) no constituye una sanción tributaria.
  2. No son de aplicación los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Tributaria contemplados en el artículo 171° del Código Tributario (principio de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciónes) a la pérdida del derecho a reintegro tributario, por lo que se producirá dicha consecuencia aun cuando la omisión de retener se haya verificado respecto de operaciones que representen importes mínimos del total de las adquisiciones objeto de la solicitud o se haya efectuado el pago de las retenciones omitidas y de las multas correspondientes antes de la emisión de la resolución que resuelva la solicitud de reintegro tributario.
  3. En caso que un comerciante de la Región que tiene la calidad de agente de retención presente una solicitud de reintegro tributario, tanto respecto de comprobantes de pago por adquisiciones por las que efectuó y pagó la retención del IGV dentro del plazo, como por las que no cumplió con tal condición, corresponderá que se declare improcedente la solicitud en la parte referida a estos últimos comprobantes de pago, aun cuando se hubiera subsanado el pago de la retención antes de la emisión de la resolución que resuelve la solicitud de reintegro tributario, procediendo el reintegro respecto de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones por las que se efectuó y pagó oportunamente la retención del IGV en la medida que se cumplan los demás requisitos previstos para el goce del reintegro.
  4. La pérdida del derecho a reintegro tributario se producirá por la totalidad de adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la referida solicitud, aun cuando la omisión de retener o de pagar la retención efectuada, dentro de los plazos establecidos, se hubiera producido respecto de algunos clientes del total de operaciones comprendidas en una solicitud de reintegro tributario.
  5. Se producirá la pérdida del derecho a reintegro tributario por la totalidad de adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario, contado desde el mes de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro tributario, cuando se verifique que dicha solicitud comprendía adquisiciones por las cuales no se efectuó la retención o no se pagó la retención efectuada, dentro de los plazos establecidos, aun cuando el contribuyente realice extemporáneamente el pago de la retención omitida y las multas correspondientes, antes de la emisión de la resolución que resuelve su solicitud.

Prorrogan en determinados casos

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