Se ha modificado el Reglamento de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nro. 161-2015/SUNAT.
En efecto, mediante la resolución bajo comentario se ha modificado la definición de “primera cuota” del reglamento con el fin de posibilitar la presentación y aprobación de solicitudes de fraccionamiento antes del vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta. Asimismo, se ha habilitado la opción para el pago de la cuota de acogimiento del fraccionamiento y/o aplazamiento mediante el sistema de pago fácil, en cualquier empresa del sistema financiero afiliada a la Sunat.
Vigencia: entrará en vigencia el 01.01.2019
Mediante el presente Decreto se reguló la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficios finales de las mismas, estableciéndose, los sujetos obligados a presentar la declaración de beneficio final, el contenido de la referida declaración, los criterios que se deben observar para determinar la condición de beneficiario final, los mecanismos que los sujetos obligados deben implementar a fin de obtener y conservar la información de sus beneficios finales, las obligaciones de los notarios, entre otros.
1. Se encuentran obligados a presentar la declaración de beneficiario final:
i. Las personas jurídicas domiciliadas en el país o entes jurídicos constituidos en el país.
ii. Las personas jurídicas no domiciliadas y los entes jurídicos constituidos en el exterior, en tanto:
2. Criterios para determinar al beneficiario final de las personas jurídicas
i. Los criterios establecidos en los literales a) y b) del párrafo 4.1 del Decreto Legislativo, para determinar al beneficio final, se deben aplicar de manera subordinada y no alternativa
ii. Se entenderá que existe “cadena de titularidad” en aquellos casos en los que se ostente la propiedad indirecta de la persona jurídica, a través de otras personas jurídicas. En tal sentido, se presume, salvo prueba en contrario, que existe propiedad indirecta en los siguientes casos:
iii. Se entiende por control a la influencia preponderante y continúa en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica; es decir, es beneficiario final quien ostenta facultades, por medios distintos a la propiedad, para adoptar e imponer decisiones, con independencia de que ocupe o no cargos formales.
iv. Se entiende por cadena de control, a los supuestos en que se ostente el control indirectamente, a través de otras personas jurídicas o entes jurídicos. v. Se entiende por puesto administrativo superior a la Gerencia General o a la(s) Gerencia(s) que hagan de sus veces o al Directorio o a quien haga sus veces; o al órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión de toda persona jurídica.
Las personas naturales que asuman u ostenten los cargos correspondientes a los puestos mencionados, son consideradas como beneficiario final.
En el caso de órganos colegiados u órganos con más de un miembro o de un cargo, son considerados beneficiarios finales cada uno de sus integrantes.
3. Criterios para determinar al beneficiario final de los entes jurídicos
i. Se entiende por “control efectivo final” a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gestión o de gobierno del ente jurídico.
ii. En caso los beneficiarios finales de los fideicomisos estén aún por designarse, se considera a la persona natural en beneficio de la cual se ha creado o cualquier persona natural que ejerza en último término el control del fideicomiso, sea a través de un control directo o indirecto.
4. Mecanismos para obtener y conversar la información actualizada sobre el beneficiario final.
Implementar y conservar el Formato por el plazo de 5 años o el de prescripción, el que fuera mayor.
Comunicar a la persona natural respecto de la cual se tenga indicios razonables sobre su calidad de beneficiario final a finde que presente el Formato.
Sin perjuicio de que la persona natural que califica como beneficiario final cumpla o no con presentar el formato antes señalado, la persona jurídica o ente jurídico está en la obligación de proporcionar la información sobre sus beneficiarios finales a la Sunat.
Validar la información y/o documentación proporcionada por el beneficiario final referida en el literal con la información que obre en la RENIEC, SUNARP, SBS, SUNAT (RUC), entre otras fuentes de información.
Archivar y conservar la documentación que el beneficio final le proporciona para sustentar y/o acreditar su condición.
Realizar un seguimiento continuado sobre la identificación del beneficiario final.
Registrar y/o anotar la información del beneficiario final, en el supuesto que este tenga la condición de socio, accionista o participacionistas.
Vigencia: entró en vigencia el 09.01.2019
Mediante la Resolución se ha modificado el anexo de la Resolución de Superintendencia Nro. 289-2012/SUNAT a fin de incorporar un nuevo procedimiento relacionado con el recojo de documentos tributarios por parte de un tercero autorizado a través de Sunat virtual.
Asimismo, se ha modificado la Resolución de Superintendencia Nro. 109-2000/SUNAT a fin de permitir el registro, consulta y baja de autorizaciones a terceros a través de Clave SOL para los procedimientos establecidos en el anexo de la Resolución de Superintendencia Nro. 289-2012/SUNAT. 1. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL Los deudores tributarios que opten por autorizar a un tercero para la tramitación ordinaria de los procedimientos incluidos en el Anexo a través de Sunat Virtual podrán ingresar con el Código de Usuario o número de DNI y Clave SOL. 2. CONSULTA Y BAJA DE LAS AUTORIZACIONES Se dispone que los deudores tributarios podrán consultar las autorizaciones que hubiera otorgado, así como dar de baja las mismas, para lo cual deberán ingresar a Sunat Operaciones en Línea con el Código de Usuario o número de DNI y Clave SOL. Lo antes mencionado, también será de aplicación para las personas naturales que no se encuentren obligadas a inscribirse en el RUC, en el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus derechohabientes o a contar con CIP de acuerdo con las normas vigentes ni hubiera obtenido con anterioridad el número de RUC, CIE o CIP, las cuales podrán generar la Clave SOL, así como registrar, consultar y dar de baja las autorizaciones a terceros para realizar la tramitación de determinados procedimientos ante la Sunat. 3. SUSTITUCIÓN DE ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NRO. 286-2012/SUNAT Se sustituye el anexo de la Resolución de acuerdo al siguiente detalle: Vigencia: entró en vigencia el 01.01.2019Mediante el presente Decreto se modificaron e incorporaron diversas disposiciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con la finalidad de reglamentar lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1381 que modificó el tratamiento aplicable a los países o territorios de baja o nula imposición, incorporando el concepto de países o territorios no cooperantes así como el de regímenes fiscales preferenciales; y el tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados.
1. DEFINICIÓN PAÍS O TERRITORIO NO COOPERANTE O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y DE RÉGIMEN FISCAL PREFERENCIAL
El nuevo texto del artículo 86 del Reglamento establece, básicamente, lo siguiente:
i. Son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición aquellos señalados en el Anexo 1.
ii. Mediante Decreto Supremo se podrá incluir en el referido anexo a otros países o territorios, siempre que cumplan con alguno de los siguientes criterios:
a. Que no tengan vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición (en adelante CDI) que incluya una cláusula de intercambio de información.
b. Que no tengan transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
c. Que su tasa aplicable del impuesto a la renta empresarial sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de naturaleza empresarial, de conformidad con el régimen general.
iii. Del mismo modo, se podrán excluir a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición que cumplan con alguno de los siguientes criterios:
a. Que sean miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE.
b. Que tengan vigente con el Perú un CDI que incluya una cláusula de intercambio de información.
c. Que cumplan con el intercambio de información con el Perú y que este no se encuentre limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.
iv. Se considerarán regímenes fiscales preferenciales aquellos regímenes que cumplan al menos dos de los siguientes criterios:
a. Que el país o territorio del régimen fiscal no tenga vigente un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o CDI.
b. Ausencia en el país o territorio del régimen fiscal de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, respecto de dicho régimen.
c. Que la tasa aplicable del impuesto a la renta sobre las rentas sea 0% o inferior al 60% de la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados.
d. Que el régimen fiscal excluya, explícita o implícitamente, a los residentes del país o territorio de dicho régimen, o que los sujetos beneficiados con dicho régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico.
e. Que hayan sido calificados por la OCDE como regímenes perniciosos o potencialmente perniciosos por cumplir.
2. SE APRUEBA EL ANEXO 1 DEL REGLAMENTO QUE CONTEMPLADA LOS PAÍSES O TERRITORIOS NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA
IMPOSICIÓN:
1. Anguila
2. Antigua y Barbuda
3. Aruba
4. Bailía de Jersey
5. Barbados
6. Belice
7. Bermudas
8. Curazao
9. Estado Independiente de Samoa
10. Federación de San Cristóbal y Nieves
11. Gibraltar
12. Granada
13. Guam
14. Guernsey
15. Isla de Man
16. Islas Caimán
17. Islas Cook
18. Islas Monserrat
19. Islas Turcas y Caícos
20. Islas Vírgenes Británicas
21. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
22. Labuán
23. Mancomunidad de Dominica
24. Mancomunidad de las Bahamas
25. Niue
26. Principado de Andorra
27. Principado de Liechtenstein
28. Principado de Mónaco
29. Región Administrativa Especial de Hong Kong
30. Reino de Bahréin
31. Reino de Tonga
32. República de Chipre
33. República de las Islas Marshall
34. República de Liberia
35. República de Maldivas
36. República de Nauru
37. República de Panamá
38. Republica de Seychelles
39. Republica de Trinidad y Tobago
40. República de Vanuatu
41. Sint Maarten
42. San Vicente y las Granadinas
43. Samoa Americana
44. Santa Lucía”
3. REGLAS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN DE BIENES CON COTIZACIÓN CONOCIDA EN EL MERCADO INTERNACIONAL, MERCADO LOCAL O MERCADO DE DESTINO O QUE FIJEN SUS PRECIOS COMO REFERENCIA LAS COTIZACIONES DE DICHOS MERCADOS, SEÑALADOS EN EL ANEXO 2 DEL REGLAMENTO
Para efectos de la aplicación del método del precio comparable no controlado en las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida, el nuevo texto del artículo 113-A establece, adicionalmente:
i. La definición del mercado de inicio de embarque e inicio de desembarque y modalidad de la operación.
ii. Los contribuyentes que realicen operaciones de exportación o importados de los bienes litados en el Anexo 2, deberán presentar ante la SUNAT una comunicación con carácter de declaración jurada que contiene en formato digital el contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido.
iii. La fecha del valor de cotización tomado como referencia para determinar el valor de mercado de los bienes será la pactada por el contribuyente, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares y se cumpla con efectuar la comunicación antes referida.
iv. En caso el contribuyente utilice un método distinto al precio comprable, deberá sustentar con un informe técnico y otra documentación las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de dicho método.
4. SE APRUEBA EL ANEXO 2 QUE CONTEMPLA LA RELACIÓN DE BIENES CON COTIZACIÓN CONOCIDA EN EL MERCADO INTERNACIONAL, MERCADO LOCAL O MERCADO DE DESTINO O QUE FI JAN SUS PRECIOS TOMANDO COMO REFERENCIA LAS COTIZACIONES DE DICHOS MERCADOS IDENTIFI CADOS POR PARTIDAS ARANCELARIAS O AQUELLAS QUE LAS SUSTITUYAN.
Mediante la disposición complementaria transitoria se establece que mientras no entre en vigencia la resolución de superintendencia que establezca la forma y condiciones para la presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 113-A del Reglamento (para determinar la fecha del valor de cotización tomado como referencia para determinar el valor de mercado de los bienes), esta se envía en formato XLS a la dirección de correo electrónico precioscommodities@sunat.gob.pe, no siendo obligatoria la remisión del contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes ni la información mínima contemplada en el Reglamento, salvo en lo que corresponda a la siguiente información:
De no registrarse la información señalada en los numerales 1.1 al 1.9 de la referida comunicación, se considera como una comunicación incompleta.
Finalmente como disposición complementaria modificatoria se dispone la modificación de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF, con la finalidad de precisar que la tasa de retención del 30% contemplada en el literal c) del artículo 54, también resultará aplicable cuando los intereses deriven de operaciones con países o territorios no cooperantes o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.
Vigencia: entró en vigencia el 01.01.2019
Mediante la presente Resolución se han establecido los cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas y de compras llevados de forma electrónica correspondiente al año 2019..
1. APLICACIÓN DE CRONOGRAMAS
a) Para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, correspondiente a los períodos de enero a diciembre 2019, se aplicará el cronograma detallado en el Anexo I.
b) En el caso de los buenos contribuyentes y las Unidades Ejecutoras del Sector Público (UESP), cumplirán sus obligaciones correspondientes a los períodos de enero a diciembre 2019, aplicando las fechas previstas en la última columna del cronograma detallado en el Anexo I.
c) Para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) por parte de los agentes de retención o percepción del ITF y los contribuyentes de dicho impuesto deberán presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada período tributario, y realizar el pago de acuerdo con el cronograma detallado en el Anexo I.
Valor de unidad impositiva