Boletín Legal Tributario: Primera Quincena de Noviembre

INFORME N.° 083-2018-SUNAT/7T0000
12 noviembre, 2018
Estados financieros que llegan con posterioridad al auditor
21 noviembre, 2018
 

I. Regulan nuevas obligaciones y otros aspectos de los operadores de servicios electrónicos Aprueban reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la Sunat para que realice el intercambio automático de información, conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

Decreto Supremo N° 256-2018-EF (publicada el 10.11.2018)

Como se recordará, mediante Resolución Legislativa N° 30774 se aprobó la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, cuyo artículo 6 regula que el intercambio automático de información consiste en el envío sistemático de información acerca de elementos de ingreso o capital específicos de una parte a otra.

Es por ello que, se aprueba el Reglamento que determina la información que se debe suministrar a la SUNAT el cual consta de tres (3) Capítulos, ocho (8) Artículos y los Anexos I y II cuyos textos forman parte del Decreto Supremo.

La información a declarar relativa al año 2018 es la que se describe en el párrafo 5.1 del artículo 5 del Reglamento aprobado por el artículo 1 de la presente norma, que corresponde a las cuentas preexistentes de alto valor de las personas naturales y cuya presentación debe realizarse ante la SUNAT a partir del 2 de enero del 2020 hasta el 29 de mayo del 2020.

La información de las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales correspondientes al año 2018 debe ser declaradas a la SUNAT a partir del 4 de enero del 2021 hasta el 31 de mayo de 2021.

  1. OBJETO DE LA NORMA:

    Esta norma reglamenta lo dispuesto en el artículo 143-A de la Ley 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como lo previsto en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, referente a la información proporcionada por las empresas del sistema financiero hacia la SUNAT, mediante declaraciones informativas, y respecto de sus operaciones pasivas con clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes.

  2. OBLIGADOS A SUMINISTRAR INFORMACIÓN FINANCIERA A LA SUNAT

    Son las Instituciones Financieras que califiquen como tales, de acuerdo con la definición indicada en el rubro A del glosario del Anexo I del Reglamento. Asimismo, se precisa que se encuentran comprendidas las Instituciones Financieras supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones y por la Superintendencia de Mercados de Valores.
  3. INFORMACIÓN FINANCIERA QUE DEBERÁ SER PRESENTADA A SUNAT

    Tratándose de personas naturales: nombre, domicilio, jurisdicciones de residencia, número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de contar con él, Número de Identificación Tributaria (NIT), fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable que sea titular de dicha cuenta.

    Tratándose de personas jurídicas: denominación o razón social, domicilio, jurisdicciones de residencia, número de RUC de corresponder y el NIT.

    En aquellos casos en que los titulares de dichas cuentas sean entidades y que tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia referidos en el anexo II del Reglamento, se determine que tienen una o más personas que ejercen control que son personas reportables se deberá presentar: la denominación o razón social, domicilio, jurisdicciones de residencia, número de RUC de corresponder, NIT de la entidad, y el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, número RUC, NIT, fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable.

    Adicionalmente, la entidad financiera deberá suministrar la siguiente información:

    • El número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo).
    • La denominación o razón social, número de RUC, NIT y el número de identificación o el número de identificación de intermediario global, de contar con él (GIIN por sus siglas en inglés) de la institución financiera sujeta a reportar.
    • El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado.
    • Por otro, se ha dispuesto que, en el caso de una cuenta de custodia, se deberá proporcionar lo siguiente:
    • El importe bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos mantenidos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados en la cuenta (o respecto de la cuenta) durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado; y
    • El importe bruto total de los productos de la venta o reembolso de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado en el que la institución financiera sujeta a reportar actúe como un custodio, corredor, agente designado o como otro representante para el titular de la cuenta.

    De igual manera, en el caso de una cuenta de depósito, se deberá proporcionar el importe bruto total de los intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado.

    Se precisa además que si la cuenta a reportar no es una cuenta en custodia o en depósito, la entidad financiera deberá presentar el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta respecto de dicha cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado por el cual la institución financiera sujeta a reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualquier pago por reembolso realizado al titular de la cuenta durante el referido año u otro periodo de reporte apropiado.

    Toda la información financiera se declarará a la SUNAT en la moneda que se denomine la cuenta reportable. No obstante, si reporta una cuenta denominada en más de una moneda, podrá optarse por declarar la información en una de las monedas en las que se denomine la cuenta.

  4. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

    La información antes indicada deberá ser presentada anualmente, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero al 31 de mayo del año siguiente a aquel al que corresponda la información a declarar.

    La SUNAT establecerá la forma y condiciones para la presentación de la declaración informativa que contenga la información a reportar así como las fechas máximas para dicha presentación.

 

II. Prorrogan en determinado caso el plazo para presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País correspondiente al ejercicio 2017 (Formulario Virtual 3562).

Resolución de Superintendencia nº 264-2018/Sunat (publicada el 11.11.2018)

Como se recordará, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 163-2018/SUNAT se establecieron las normas para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte País por País, aprobándose en su única disposición transitoria un cronograma especial para el cumplimiento de dicha obligación, tratándose de la declaración correspondiente al ejercicio 2017.

Que la obligación de presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País ha sido regulada de acuerdo con el estándar internacional planteado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en la Acción 13 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) - Informe Final 2015, siendo el objeto de dicha declaración obtener información tributaria consolidada, relacionada con la distribución global de los ingresos, impuestos pagados y actividades de negocio de cada una de las entidades pertenecientes a un grupo multinacional.

Cabe señalar que, se ha prorrogado el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte País por País del ejercicio 2017, solo para aquellos contribuyentes integrantes de un grupo multinacional cuya matriz es no domiciliada comprendidos en el numeral 2 del inciso b) del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, y conforme los siguientes plazos:

 
 

La excepción antes indicada resultará de aplicación en aquellos casos en los que a la fecha de vencimiento del plazo inicialmente establecido para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte País por País, la jurisdicción de domicilio o residencia de la matriz cuente con un tratado internacional o decisión de la Comisión de la Comunidad Andina vigente con el Perú, que autorice el intercambio de información tributaria, pero no tenga un acuerdo entre autoridades competentes para el intercambio del Reporte País por País en vigor del cual el Perú sea parte.

 

III. Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Supremo N° 248-2018-EF (publicada el 03.11.2018)

El tercer párrafo del artículo 46 de Ley del Impuesto a la Renta, señala que mediante decreto supremo el Ministerio de Economía y Finanzas establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros gastos, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.

Es por ello que, se modificó el “Artículo 26-A. DEDUCCIÓN ADICIONAL DE GASTOS DE LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS”, conforme al texto siguiente:

  1. Se establece que las personas naturales que obtengan rentas de trabajo (cuarta y quinta categoría), podrán deducir, adicionalmente, el 15% de los importes pagados (contraprestación por el servicio más IGV e IPM) por los servicios brindados por hoteles (actividades de alojamiento) y restaurantes (actividades de servicio de comidas y bebidas).

    Asimismo, se precisa que el titular de una empresa unipersonal solo podrá deducir el gasto antes referido en la medida que no esté vinculado al desarrollo de actividad de la empresa unipersonal.

  2. Se dispone que serán deducibles todos los servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como renta de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de la Ley (esto es, servicios prestados por directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y actividades similares). Anteriormente solo podían deducirse los servicios prestados en forma independiente por: abogados, analistas de sistemas y computación, arquitectos, enfermeros, entrenadores deportivos, fotógrafos y operadores de cámara, cine y tv, ingenieros, intérpretes y traductores, nutricionistas, obstetras, psicólogos, técnicos médicos y veterinarios.

  3. Se establece que, para la deducción de los gastos de arrendamiento, honorarios profesionales de médicos y odontólogos, servicios cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, y gastos por hoteles y restaurantes, se exceptuará la obligación de utilizar medios de pago, cuando:

    1. La renta convenido o contraprestación por servicios (incluido IGV e IPM) sea menor a S/3,500.00 o USD$ 1,000.00.
    2. Se realice una consignación con propósito de pago en virtud a un mandato judicial.
    3. En el distrito no exista agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que el pago se realice en presencia de un Notario o Juez de Pago que haga sus veces.

    Como ultima disposición complementaria modificatoria se precisa que la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, tratándose de los servicios de alojamientos y expendio de comidas y bebidas prestados a favor de personas naturales, se realizará teniendo en cuenta la información de la CIIU que figure en el Registro Único de Contribuyente como actividad principal al momento de la emisión del comprobante de pago, por parte del prestador del servicio.

VIGENCIA: entra en vigencia el 01 de enero de 2019.

 
IV. Designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustible y modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Decreto Supremo N° 247-2018-EF (publicada el 01.11.2018)

Mediante la Ley N° 29173, establece  la designación de agentes de percepción y su exclusión, tendrá en consideración la calidad del contribuyente como distribuidor mayorista de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos conforme con la información vigente en el periodo de designación contenida en el Registro de Hidrocarburos emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN. Para tal efecto, la exclusión del registro deberá generar la exclusión como agente de percepción;

Se dispuso la designación y exclusión de agentes de percepción del Régimen de Percepciones aplicable a la adquisición de combustible; asimismo, se modificó el Reglamento de la Ley del Impuesto a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (LIGV) en lo que concierne a la exportación de servicios.

  1. Designación de agentes de percepción

    A partir del 1 de enero de 2019 son designados como agentes de percepción del Régimen de percepciones aplicable a la adquisición de combustible, los siguientes contribuyentes indicados en el Anexo 1 del Decreto Supremo 247-2018-EF:

  2. Exclusión de agentes de percepción

    A partir del 1 de diciembre de 2018 son excluidos como agentes de percepción del Régimen de percepciones aplicable a la adquisición de combustible, los siguientes contribuyentes indicados en el Anexo 2 del Decreto Supremo 247-2018-EF:

    Por otro lado, la disposición complementaria modificatoria señala:

    1. Modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas:

    Con la finalidad de adecuar el Reglamento de la LIGV a la mencionada modificación, se están modificando el literal a) de los incisos 5, 6 y 11 del artículo 9 del Reglamento de la LIGV:

    “Artículo 9. Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetan a las siguientes disposiciones:

    (…)

    5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

    a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, en cuyo caso el exportador debe encontrarse previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios; o en el numeral 11 de dicho artículo.

    (…)

    6. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

    a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, siempre que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios.

    (…)

    11. Para efecto de lo establecido en el numeral 12 del artículo 33 del Decreto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    a) El servicio debe ser prestado por un sujeto domiciliado en el país que genera rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta y que, en forma previa a la operación, se encuentra inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios. Dicha prestación debe efectuarse a favor de un sujeto no domiciliado en el país y la retribución o ingreso por el servicio debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

    (…)”.

Regulan nuevas obligaciones

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