I. Regulan nuevos supuestos de concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión por otros medios
Resolución de Superintendencia N° 254-2018/SUNAT (publicada el 28.10.2018)
II. Otorgan facilidades a los emisores electrónicos por determinación de la Sunat para solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos y otros
Resolución de Superintendencia N° 253-2018/SUNAT (publicada el 28.10.2018)
III. Otorgan facilidades a los emisores electrónicos por determinación de la Sunat para solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos y otros
Decreto Supremo N° 234-2018-EF (publicada el 20.10.2018)
IV. Precedente de observancia obligatoria del tribunal fiscal
RTF Nro. 02911-Q-2018 (publicada el 12.10.2018)
Se modifica la Resolución de Superintendencia 300-2014/SUNAT que regula el Sistema de Emisión Electrónica- SEE, con la finalidad de incorporar dos nuevos supuestos en los que se permitirá a los emisores electrónicos determinados por la SUNAT adoptar, de forma concurrente, la emisión electrónica y la emisión física (en formatos impresos) que beneficia a los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en zonas rurales con baja o nula conexión a internet, así como a los sujetos del Nuevo RUS.
(…)
3.2 La posibilidad del emisor electrónico que adquirió esa calidad por determinación de la SUNAT de emitir, respecto de la operación por la que corresponde emitir un comprobante de pago electrónico o una nota electrónica, un comprobante de pago, una nota de crédito o una nota de débito en formato impreso o importado por imprenta autorizada, un ticket o cinta emitido por máquina registradora o un documento autorizado, según corresponda, en los supuestos señalados en los incisos a), c) y d) del numeral 4.1 del artículo 4º, teniendo en cuenta las disposiciones señaladas en dichos incisos.
3.4 La obligación de remitir a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, en los supuestos a que se refieren los incisos a) y c) del numeral 4.1 del artículo 4º y el artículo 4º-B, la declaración jurada informativa señalada en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2, en el numeral 4.6 del artículo 4º y en el artículo 4º-B, respectivamente, por el medio que corresponda.
3.9 La posibilidad del emisor electrónico del CRE y del CPE de emitir, respecto de la operación por la que corresponda otorgar alguno de esos documentos, un comprobante de retención o un comprobante de percepción en formato impreso por imprenta autorizada o generado por un sistema computarizado, según corresponda, en los supuestos señalados en el inciso c) del numeral 4.1 y en el inciso a) del numeral 4.4 del artículo 4º.
3.11 La posibilidad del emisor electrónico de liquidaciones de compra electrónicas de emitir, respecto de las operaciones por las que corresponda entregar dichos documentos, liquidaciones de compra en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas en los supuestos señalados en el primer párrafo del inciso a) y en el inciso c) del numeral 4.1 del artículo 4º.
En tales casos, el sujeto designado como emisor electrónico de liquidación de compra electrónica tiene la obligación de informar, a través del SEE - SOL, las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. Adicionalmente, tratándose del supuesto señalado en el inciso c) del numeral 4.1 del artículo 4º, dicha obligación también puede ser cumplida utilizando el Programa de Envío de Información (PEI) aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 159-2017/SUNAT y normas modificatorias.
3.12 Respecto del sujeto que adquiere la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT una vez cumplido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2:
(...)
d) La obligación de remitir a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, en los supuestos a que se refieren los incisos a) y c) del numeral 4.1 del artículo 4º o el artículo 4º-B, la declaración jurada informativa señalada en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2, en el numeral 4.6 del artículo 4º y en el artículo 4º-B, respectivamente, por el medio que corresponda.
“4.1 Supuestos en los que se permite la concurrencia
(…)
c) El emisor electrónico por determinación de la SUNAT cuyo domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet puede emitir, según le corresponda, en dicho domicilio fiscal y/o establecimiento anexo una factura, una liquidación de compra, una boleta de venta, una nota de crédito o una nota de débito en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada o un comprobante de retención y/o un comprobante de percepción en formatos impresos por imprenta autorizada o generados por un sistema computarizado.
Lo indicado en el párrafo anterior es aplicable, en lo que corresponda, a los emisores electrónicos itinerantes que mantengan relación de dependencia con el domicilio fiscal o establecimiento anexo declarado en el RUC ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet.
Para tales efectos, solo se consideran zonas con baja o nula conexión a Internet aquellas que se detallan en el anexo I.
d) El sujeto que en el RUC se encuentre afecto al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) -creado por el Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias en la fecha que adquiera la calidad de emisor electrónico por determinación conforme a lo señalado en el tercer párrafo del numeral 2.2 del artículo 2º puede emitir las boletas de venta, las notas de débito y/o las notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda, en tanto figure en el RUC como afecto a dicho régimen.
La posibilidad de emisión en formatos impresos y/o importados o utilizando máquinas registradoras no se aplica al sujeto comprendido en el párrafo anterior que cambia a otro régimen y luego vuelve a estar afecto en el RUC al Nuevo RUS, según la normativa de dicho régimen.
En caso un mismo sujeto se encuentre comprendido en el primer párrafo y en el inciso c), únicamente se le aplicarán las reglas establecidas en este inciso”. Las zonas con baja o nula conexión a Internet a que se refiere el inciso c) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia 300-2014/SUNAT, son detalladas en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia 254-2018/SUNAT que se incorpora.
La presente resolución entrará en vigor el 1 de abril de 2019, salvo en lo que concierne a los emisores electrónicos itinerantes (punto 4) y al régimen transitorio instaurado para los emisores electrónicos por determinación, ubicados en zonas con baja o nula conexión a internet y/o comprendidos en el Nuevo RUS, contenido en la Única Disposición Complementaria Transitoria, los cuales entran en vigor desde el 29 de octubre de 2018.
Se suspende el requisito adicional para solicitar la autorización de impresión, importación o generación mediante un sistema computarizado hasta el 31 de marzo de 2019. Cabe señalar que, la solicitud que se presente a partir del 1 de abril de 2019 será considerada para efecto de dicho literal como primera solicitud.
Por otra parte, se posterga la fecha a partir de la cual entra en vigor la designación de diversos emisores electrónicos, incorporados al Sistema de Emisión Electrónica comprendidos en el anexo IV de la Resolución de Superintendencia 155-2017/SUNAT.
Asimismo, se posterga hasta el 1 de marzo de 2019 la designación como emisores electrónicos de los sujetos que obtuvieron ingresos anuales por un monto igual o mayor a 150 UIT en el ejercicio 2017, que ocurre en aplicación del inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia 155-2017/SUNAT.
Se deroga la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia 340-2017/SUNAT que disponía la obligatoriedad de la emisión electrónica a partir del 1 de noviembre de 2018 a quienes adquirieron la calidad de emisor electrónico por elección hasta el 31 de diciembre de 2017.
Vigencia: La norma entra en vigor el lunes 29 de octubre de 2018.
Modifican Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT
El Procedimiento Administrativo N° 3 “Modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes”.
El Procedimiento Administrativo N° 120 “Acogimiento a la Ley de Reinserción y Económica y Social para el Migrante Retornado”.
Nuevo Procedimiento incluido en el TUPA:
El Procedimiento Administrativo N° 69-A “Inclusión, Exclusión o Reinscripción en el Registro de Exportadores de Servicios”.
Vigencia: la norma entrará el 21.10.2018; sin embargo, podrá ser aplicado a los procedimientos administrativos iniciados antes de su entrada en vigor en la medida que establezca mayores plazos a favor del administrado o menores requisitos.
Se ha establecido como precedente de observancia obligatoria el siguiente:
“No debe ordenarse la devolución del dinero embargado mediante una medida cautelar previa e imputado a la deuda materia de cobranza cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido si al momento de declararse fundada la queja no ha caducado la medida cautelar previa. En tal supuesto, corresponde ordenar que se deje sin efecto la imputación realizada”
En esa medida se ha indicado que, en el supuesto que como resultado de un procedimiento de queja, el Tribunal Fiscal declare de indebido un procedimiento de cobranza coactiva durante el cual se haya ejecutado el cobro de una deuda tributaria con cargo a dinero previamente embargado en virtud de una medida cautelar previa; corresponderá que el Tribunal Fiscal ordene a la Administración Tributaria dejar sin efecto la imputación realizada (del dinero embargado contra la deuda tributaria), no obstante lo cual, subsistirá la medida cautelar previa, salvo que ésta haya caducado al momento de declararse fundada la queja.
Regulan nuevos supuestos