Boletín Legal Tributario: Primera Quincena de Octubre

El Devengado Tributario
15 octubre, 2018
Manifestaciones escritas sobre las responsabilidades de la dirección I
24 octubre, 2018
 

I. Regulan nuevas obligaciones y otros aspectos de los operadores de servicios electrónicos

Resolución de Superintendencia N° 242-2018/SUNAT (publicada el 15.10.2018)

Como se recordará, mediante Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias crea el Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE-OSE) disponiéndose, entre otros, la cual faculta a la SUNAT a establecer que sean terceros quienes efectúen la comprobación informática en el sistema de emisión electrónica, previa inscripción en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos;

Se incorporan los párrafos 7.15, 7.16 y 7.17 en el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

  1. NUEVAS OBLIGACIONES DEL OSE:

    Se incorporan tres nuevos numerales al artículo 7 de la Resolución de Superintendencia 117-2017/SUNAT, relacionado con las obligaciones que deberá cumplir el Operador de Servicios Electrónico, las cuales consisten en lo siguiente:

    1. Poner a disposición del emisor electrónico, el adquirente o usuario, el destinatario, el remitente y/o el transportista la posibilidad de consultar en una página web, durante un mes, la validez de la factura electrónica, el documento autorizado (DAE), la nota electrónica vinculada a aquellos, la guía de remisión electrónica (GRE), la respuesta a esa consulta indica si esos documentos cuentan con una CDR o una comunicación de inconsistencias.

      En el caso de la boleta de venta electrónica y/o la nota electrónica vinculada a aquella, se podrá consultar si fueron emitidas por el emisor electrónico y en qué fecha, si el emisor electrónico optó por enviarle un ejemplar de aquellas, si cuentan con una constancia de recepción (CDR) o una comunicación de inconsistencias, de ser el caso.

    2. Emitir la factura por la prestación de sus servicios incluyendo el servicio de comprobación informática realizado través del SEE - OSE, consignar su valor de venta como un ítem independiente de los otros servicios que figuran en esa factura.

      Asimismo, como parte de la descripción detallada del servicio de comprobación informática realizado través del SEE - OSE, deberá indicar la forma de prestación (por cantidad de documentos, por período de tiempo u otra).

    3. Identificar el servicio de comprobación informática realizado través del SEE – OSE, de manera que se distinga de los demás servicios que pueda ofrecer, en cualquier medio que utilice para difundir la prestación de sus servicios, si en aquella difusión el servicio de comprobación informática concurre con otro(s) servicio(s).
  2. NUEVAS SANCIONES PARA EL OSE:

    Se establecen tres nuevas sanciones al inciso 8.1.2 del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia 117-2017/SUNAT, correspondiente a las infracciones menos graves, en los términos siguientes:

    1. No poner a disposición la consulta del emisor electrónico, el adquirente o usuario, el destinatario, el remitente y/o el transportista la posibilidad de consultar en una página web, la información señalada en el inciso a) del numeral 1, correspondiéndole a dicho incumplimiento una multa de veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias.
    2. No consignar en la factura la información del servicio de comprobación informática realizado través del SEE – OSE, correspondiendo una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.
    3. No identificar el servicio de comprobación informática realizado través del SEE – OSE, de manera que se distinga de los demás servicios que pueda ofrecer, en cualquier medio que utilice para difundir la prestación de sus servicios, si en aquella difusión el servicio de comprobación informática concurre con otro(s) servicio(s), infracción pasible de aplicación una multa (1) Unidad Impositiva Tributaria.

     La presente Resolución entra en vigencia el 16.10.2018, salvo las siguientes disposiciones que entran en vigencia el 01 de enero de 2019:

    • Las modificaciones referidas a poner a disposición del emisor electrónico, el adquirente o usuario, el destinatario, el remitente y/o el transportista la posibilidad de consultar en una página web, la validez de la factura electrónica, entre otros, y
    • La aplicación de la infracción por no poner en disposición la consulta señalada en el literal anterior.
 

II. Establecen el uso obligatorio del Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos y del Sistema de Emisión Electrónica Sunat Operaciones en Línea y modifican la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT

Resolución de Superintendencia N° 239-2018/SUNAT (publicada el 15.10.2018)

En el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos se han inscrito más de tres operadores de servicios electrónicos que se han comprometido a brindar el servicio de comprobación informática a nivel nacional, los cuales están en capacidad de prestar ese servicio a los obligados a emitir factura, boleta de venta y notas vinculadas a aquellas ya sea que estén o no obligados a emitir electrónicamente (condición operativa);

Los emisores electrónicos del SEE designados por la SUNAT o por elección, respecto de la emisión de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas, están obligados a utilizar el SEE - OSE y/o el SEE - SOL desde las fechas indicadas a continuación:

 
 

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, salvo la única disposición complementaria modificatoria que entra en vigencia el 1 de marzo de 2019, que señala:

La emisión electrónica se refiere, tener la calidad de emisor electrónico del SEE, en los términos de esta resolución, solo le permite emitir a través del SEE - OSE. Es decir, está impedido de emitir en sistemas de emisión distintos a este y de ejercer la calidad de emisor electrónico por elección en otro sistema comprendido en el SEE, salvo cuando se trate del SEE - SOL, caso en el que se debe tener en cuenta los términos indicados en la normativa de ese sistema.

 

III. INFORMES SUNAT

  • Mediante el Informe N° 086-2018-SUNAT/7T0000 de fecha 18.10.2018, la Administración Tributaria opino que el importe equivalente al Aporte por Regulación a OSITRAN pagado por el concedente a favor del concesionario como parte de la retribución por el servicio de conservación vial de emergencia de la infraestructura vial, otorgada en concesión durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley que regula la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 059-96-PCM, forma parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto General a las Ventas correspondiente a dicho servicio.
  • Mediante el Informe N° 084-2018-SUNAT/7T0000 de fecha 16.10.2018, la Administración Tributaria opino que:
    • La afirmación vertida en la conclusión 2 del Informe N.° 339-2003-SUNAT/2B0000, también es aplicable en el caso de la atribución de responsabilidad solidaria en el supuesto del numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario.
    • Para computar el plazo de dos años de efectuada la transferencia, a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del citado artículo 17°, se debe tener en cuenta el momento en que la transferencia es comunicada por primera vez a la SUNAT; pudiendo ser realizada esta comunicación por el transferente o por el adquirente.
    • El solo hecho de que exista un procedimiento de reclamación o apelación en trámite interpuesto por el contribuyente, no impide que la Administración Tributaria determine qué sujetos son responsables solidarios respecto de la deuda impugnada.
  • Mediante el Informe N° 081-2018-SUNAT/7T0000 de fecha 02.10.2018, la Administración Tributaria opino que:
    • La venta en el país de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, que originalmente fueron diseñados e importados para utilizar exclusivamente gasolina, pero que a fines de su venta interna por el importador son modificados para utilizar gasolina y gas, no se encuentra gravada con el ISC.
    • No procede la deducción del ISC pagado en la importación de los vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, cuando los referidos vehículos, para su venta en el país, sean convertidos para utilizar gasolina y gas.
    • No procede la devolución del ISC que gravó la importación de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, cuando se haya determinado y pagado el monto debido del ISC correspondiente a dicha operación.
  • Mediante el Informe N° 079-2018-SUNAT/7T0000 de fecha 03.10.2018, la Administración Tributaria opino que:
    • El hecho de que una empresa exportadora que viene desarrollando dos proyectos de inversión que se dividen en etapas, tramos o similares, comience a solicitar la devolución de su Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) correspondiente a sus adquisiciones destinadas a las etapas, tramos o similares que ya se encuentran en explotación, no conlleva a que no pueda solicitar la devolución del Impuesto General a las Ventas (IGV) bajo el Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) de dicho impuesto, respecto de aquel IGV generado por sus adquisiciones destinadas a las etapas, tramos o similares de sus proyectos que se encuentren en etapa preproductiva, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones previstos para el efecto en la normativa vigente.
    • Es factible que en el supuesto antes mencionado, un inversionista pueda solicitar de manera simultánea el RERA del IGV y la devolución del SFMB, teniendo en cuenta que su aplicación procede sobre adquisiciones que corresponden a distintas etapas, tramos o similares.

Regulan nuevas obligaciones

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