Boletín Legal Tributario: Primera Quincena de Setiembre

Arrendamiento en contrato
18 septiembre, 2018
Conclusiones e informe de auditoría
24 septiembre, 2018
 

I. Modifican la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Legislativo 940 y la Ley 28211

Decreto Legislativo Nro. 1395 (publicada el 06.09.2018)

Mediante el presente Decreto se ha dispuesto modificar e incorporar artículos de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y a la Ley que crea el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. A continuación, detallamos los aspectos más relevantes de la citada norma:

1. MODIFICACIONES A LA LEY DEL IGV

a. Sobre los sujetos del impuesto (artículo 9 de la Ley).

Se incorporan como sujetos del IGV a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, considerados como tales de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

b. Sobre las operaciones gravadas y no gravadas (artículo 23 de la Ley).

Se incorporan disposiciones al artículo 23 de la Ley que estaban reguladas por el numeral 6 del artículo 6 del Reglamento (y respecto de las cuales antes solo se hacía una remisión) referidas a la realización de conjunta de actividades gravadas y no gravadas con el impuesto, en el siguiente sentido:

  • Se precisa que, cuando se realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, el sujeto del impuesto solo podrá utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación.
  • Se precisa también que, si durante un periodo de 12 meses, el sujeto del impuesto hubiera realizado cuando menos una vez operaciones gravadas y no gravadas, y tuviese además adquisiciones respecto de las cuales no pueda determinar su destino como operación gravada o no gravada, el crédito fiscal que corresponda a tales adquisiciones se deberá calcular proporcionalmente conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.
  • Finalmente, se precisa que tratándose de contribuyentes que inicien o reinicien actividades, el periodo de doce meses antes indicado se computará desde el mes en que iniciaron o reiniciaron sus actividades hasta completar los doce meses.2

c. Sobre la exportación servicios realizados parcialmente en el extranjero (numeral 12 del artículo 33 de la Ley).

Se establece que, para que califique como una exportación la prestación de servicios que se realiza parciamente en el extranjero, en la que además el uso, explotación o aprovechamiento tiene lugar en el extranjero (supuesto recogido en el numeral 12); el exportador deberá, de manera previa, encontrarse inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.

2. MODIFICACIONES AL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL.

a. Sobre el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (artículo 2 del Decreto Legislativo 940)

Se modifica el artículo 2 del Decreto, precisándose que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) tiene por finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos (incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias) que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.

En tal sentido, se excluye la aplicación de este sistema al pago de costas y gastos en que incurra la SUNAT en el proceso de cobranza coactiva.

b. Sobre las cuentas bancarias de detracciones (artículo 8 del Decreto Legislativo 940)

Se precisa que ninguna autoridad o entidad pública o privada, bajo responsabilidad, podrá ordenar cualquier medida que afecte el carácter intangible e inembargable de los montos depositados en las cuentas de detracciones.

En tal sentido se establece también que, en caso se ordene tal medida, el Banco de la Nación deberá comunicar tal hecho inmediatamente a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.

c. Sobre el destino de los montos depositados en las cuentas de detracciones (artículo 9 del Decreto Legislativo 940).

Se modifica el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto, precisándose que el titular de la deberá destinar los mondos depositados para el pago de sus deudas tributarias (eliminados la referencia al pago de costas y gastos en el proceso de cobranza coactiva, en línea con la modificación efectuada al artículo 2 del Decreto).

Asimismo, se establece que, tratándose de la importación de bienes, los montos depositados no podrán ser destinados al pago de los tributos que gravan dicha importación, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentra sujeta al Sistema o cuando el titular de la cuenta se encuentra incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes.

En tal sentido, se señala que la disposición de fondos antes indicada se deberá efectuar de acuerdo a las formas y condiciones que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia. Para tal efecto, de habilitarse la certificación de la existencia de fondos disponibles con referencia a un cheque emitido contra las cuentas de detracciones, dicha certificación procederá únicamente para el pago de deuda tributaria aduanera, siempre que además el titular de la cuenta tenga deuda pendiente de cancelar y hasta el límite del monto de dicha deuda.

Se establece también que, si por cualquier circunstancia se generase una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso por deudas tributarias cuyo pago hubiera provenido de las cuentas de detracciones, la SUNAT, de aprobar dicha solicitud, dispondrá la restitución de los montos a las referidas cuentas.

Por su parte, y con relación a la solicitud de libre disposición de montos depositados en las cuentas de detracciones (a la que hace referencia el inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto), se dispone que, una vez emitida la resolución aprobatoria de la solicitud de libre disposición de los montos depositados, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación el solicitante debe hacer efectiva la liberación aprobada.

 

II. Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario: se actualizan las infracciones por incumplimientos en documentación electrónica

Decreto Legislativo Nro. 1420 (publicada el 13.09.2018)

Se modificó el régimen de infracciones y sanciones contemplados en el TUO del Código Tributario aprobado por D.S. N° 133-2013-EF, con la finalidad de mejorar su regulación en lo que concierne a los comprobantes de pago, libros y registros físicos y electrónicos.

A continuación, detallamos los aspectos más relevantes de la citada norma:

  • Se modifican los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario y, correlativamente, su expresión en las Tablas I, II y III del Código Tributario donde se les reproduce de forma idéntica solo para asignársele una sanción tributaria:
 
 
  • Se modifica el artículo 183° del Código Tributario en el siguiente sentido:
 
 
  • Se incorpora la siguiente infracción y, correlativamente, su expresión en las Tablas I, II y III del Código Tributario:
 
 

La presente norma entró en vigencia el 14 de septiembre de 2018.

 

III. Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario

Decreto Legislativo Nro. 1421 (publicada el 13.09.2018)

Se ha dispuesto modificar el Código Tributario, a fin de contar con procedimientos tributarios más eficientes y fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal.

Se modifica el numeral 3 del artículo 78°, el artículo 100°, el literal h) del artículo 120°, primer párrafo del artículo 141°, primer párrafo del artículo 148°, artículo 150° y artículo 156° del Código Tributario, conforme a los siguientes textos:

  • Artículo 78°: ORDEN DE PAGO

    La orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, en los casos siguientes:

    (…)

    3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considera la base imponible del período, las pérdidas, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para efectos de este numeral, también se considera error: a) Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente. b) Tratándose del arrastre de pérdidas, al monto de la pérdida:
    1. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la pérdida.
    2. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración a que se refiere el acápite anterior.
  • Artículo 100°: DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES Y RESOLUTORES – SECRETARIOS DE ATENCIÓN DE QUEJAS DEL TRIBUNAL FISCAL

    Los Vocales y Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el artículo 97° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

    La causal prevista por el numeral 1) del mencionado artículo 97° también es aplicable cuando el Vocal o Resolutor - Secretario de Atención de Quejas es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Administración Tributaria que tengan o hayan tenido, según corresponda, participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente.

    Asimismo, la causal prevista por el numeral 5) del mismo artículo 97 también es aplicable cuando el Vocal o Resolutor - Secretario de Atención de Quejas haya tenido en los últimos doce (12) meses relación de servicio o de subordinación con la Administración Tributaria de la que proviene el expediente, siempre que el Vocal o Resolutor - Secretario de Atención de Quejas haya tenido participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente”.

  • Artículo 120°: INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

    (…)

    h) El apelante y la Administración Tributaria pueden solicitar el uso de la palabra conforme con el segundo párrafo del artículo 150.

    (…)”.

  • ARTÍCULO 141°: MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS

    No se admite como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no ha sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por resolución de superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.

    (…)”.

  • Artículo 148°: MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES

    No se admite como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor debe admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal debe aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual debe encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, o veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes; posteriores a la fecha de interposición de la apelación. Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas en primera instancia, ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa.

    (…)”.

  • Artículo 150°: PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN

    El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

    El apelante puede solicitar el uso de la palabra únicamente al interponer el recurso de apelación. En el caso de la Administración Tributaria, solamente puede hacerlo en el documento mediante el que eleva el expediente de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.

    El Tribunal Fiscal no concede el uso de la palabra:

    - Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.

    - Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.

    - En las quejas.

    - En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153.

    - En las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, cuando éste ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y/o el análisis sobre el cumplimiento verse únicamente sobre liquidaciones de montos.

    Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo es de un (1) día. Los escritos presentados con posterioridad solamente son evaluados si habiendo transcurrido veinte (20) días hábiles desde que se llevó a cabo el informe oral, no se ha emitido la resolución correspondiente. De exceder el plazo de veinte (20) días hábiles o en los expedientes de apelación en los que no se ha llevado a cabo informe oral, se consideran para resolver los alegatos escritos presentados hasta los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.

    Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.

    (…)”.

  • Artículo 156°: RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO

    Las resoluciones del Tribunal Fiscal son cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.

    En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumple con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.

    Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. En este caso la controversia únicamente estará destinada a determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, por lo que los alegatos que no estén relacionados con dicho cumplimiento se tienen por no presentados. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.

    En caso se requiera expedir resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la vía de la queja, la Administración Tributaria cumplirá lo ordenado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. El plazo se cuenta a partir de la notificación del expediente a la Administración Tributaria, debiéndose iniciar la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad.”

    Finalmente, la Disposición Complementaria Transitoria ha establecido que el cómputo del plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente de la notificación de la RD y RM; con relación a la solicitud de uso de la palabra en el caso de apelaciones presentadas antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, serán de aplicación las disposiciones respectivas antes de su modificación.

    La presente norma entró en vigencia el 14 de septiembre de 2018.

 

IV. Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario

Decreto Legislativo Nro. 1422 (publicada el 13.09.2018)

Se ha dispuesto modificar el Código Tributario, a fin de brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, así como, dotar a la Administración Tributaria de herramientas para su efectiva implementación.

Se modifica el numeral 3 del artículo 62-A, el segundo párrafo del artículo 125° y el segundo párrafo del artículo 131°, el numeral 5 del artículo 177°, conforme a los siguientes textos:

  • Artículo 62-A: PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA

    Se ha dispuesto que, el plazo de 1 año para las fiscalizaciones definitivas no será aplicable en aquellos casos en los que corresponda remitir información al Comité Revisor amparo de lo establecido en el artículo 62-C del Código Tributario.

  • Artículo 125°: MEDIOS PROBATORIOS

    Se ha dispuesto que, tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del Título Preliminar, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 45 días hábiles.

  • Artículo 131°: PUBLICIDAD DE LOS EXPEDEINTES

    Se ha dispuesto que, tratándose de un procedimiento de fiscalización o de verificación, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, salvo cuando se trate del expediente del procedimiento en el que se le notifique el informe a que se refiere el artículo 62-C (esto es, procedimientos donde se aplique la Norma XVI del Código Tributario).

  • Artículo 177°: INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

    Se ha dispuesto que, constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, incluyéndose en el numeral 5 del presente artículo, la infracción por el hecho de no proporcionar información requerida en el marco de un procedimiento de fiscalización efectuado al amparo de la Norma XVI del Código Tributario, esto es: información referida a los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas.

  • INCORPORACIÓN DEL NUMERAL 13 DEL TERCER PARRAFO DEL ARTÍCULO 16°: RESPONSABLES SOLIDARIOS.

    Se ha dispuesto que, como un nuevo supuesto de dolo, negligencia grave o abuso de facultades (supuestos necesarios para una imputación de responsabilidad solidaria), cuando el deudor tributario “sea sujeto de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar”.

    Se precisa que la responsabilidad se atribuirá a los representantes legales del deudor tributario, siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en los párrafos segundos al quinto de la Norma XVI.

  • INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 62-C°: APLICACIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO AL QUINTO DE LA NORMA XVI.

    Se establece que, la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario se efectúa en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor.

    En tal sentido, se precisa que la competencia del Comité Revisor alcanzará a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización en el que se aplican los párrafos segundo al quinto antes mencionados también se presentan actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en los párrafos primero y sexto de la Norma XVI citada.

    La norma también dispone que, el órgano que lleve a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva deberá emitir un informe que será remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. Dicho informe se notificará al sujeto fiscalizado, quien deberá declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia.

    Dispone que, el Comité Revisor antes de emitir opinión, deberá citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización.

    Ahora bien, el Comité Revisor deberá emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante él o de la fecha fijada para dicha presentación, en caso de no concurrencia del sujeto fiscalizado.

    Cabe señalar que, el Comité Revisor estará conformado por 3 funcionarios de la SUNAT, para ser designado miembro del Comité Revisor se requerirá ser de profesión abogado o contador, y tener experiencia no menor de 10 años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados en el sector público.

    Finalmente, se establece que el Comité Revisor adoptará opinión por mayoría y se pronunciará sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispondrá la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano de la SUNAT que lleve a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva.

    Finalmente se establece que, el documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar el párrafo segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.

  • INCORPORACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 77°: REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN.

    Se ha dispuesto que, la resolución de determinación que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar expresará, adicionalmente, la descripción del acto, situación o relación económica que genera su aplicación, el detalle de la norma que se considera aplicable y las razones que sustentan la aplicación de la referida Norma XVI.

  • INCORPORACIÓN DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 178°: INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

    Se regula como una nueva infracción relacionada con el cumplimiento de obligaciones tributarias, el determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar.

    Se precisa que, en caso el infractor al determinar su obligación tributaria hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178°, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral.

    Finalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria ha establecido que los actos, situaciones y relaciones económicas realizados en el marco de la planificación fiscal e implementados a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo que sigan teniendo efectos, deberán ser evaluados por el directorio de la persona jurídica para efecto de su ratificación o modificación.

    En tal sentido se precisa que lo señalado es sin perjuicio de que la gerencia u otros administradores de la sociedad hubieran aprobado en su momento los referidos actos, situaciones y relaciones económicas.

    En este contexto, se establece que el plazo para la ratificación o modificación de los actos, situaciones y relaciones económicas antes mencionadas vence el 29 de marzo de 2019.

La presente norma entró en vigencia el 14 de setiembre de 2018.

 

V. Decreto Legislativo que perfecciona y simplifica los Régimenes especiales de devolución del Impuesto General a la Ventas

Decreto Legislativo Nro. 1423 (publicada el 13.09.2018)

Mediante la presente norma se ha dispuesto modificar los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas (IGV) regulados por el Decreto Legislativo 973 (Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV), la Ley 28754 (Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada) y el del Capítulo II la Ley 30296 (Ley que promueve la reactivación de la economía, a fin de promover y agilizar la inversión en el país).

A continuación, detallamos los aspectos más relevantes de la citada norma:

 
1. MODIFICACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO 973 - RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV.
  • Normas generales para la aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada (inciso e), f), g), h) e i) del numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Legislativo 973).

    Se eliminan las referencias a la suscripción del contrato de inversión para la realización de proyectos.

  • De Recuperación Anticipada (numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 973).

    Respecto de la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios contratos de construcción realizadas en la etapa preproductiva.

  • Del acogimiento al Régimen (primer y segundo párrafo del inciso a) y primer párrafo del inciso b) del numeral 3.2 y numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo 973).

    Se eliminan las referencias a la suscripción del contrato de inversión para la realización de proyectos, y se establece que para acogerse al citado régimen, las personas naturales o jurídicas deberán sustentar ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION, la realización de un proyecto en cualquier sector de la actividad económica, la misma que aprobará mediante Resolución Ministerial.

  • Del Proyecto (artículo 4 del Decreto Legislativo 973)

    Con la finalidad de sustentar el proyecto se deberá presentar ante PROINVERSION una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada, la cual deberá contener los requisitos señalados en la norma, incorporándose a estos, la información del periodo de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso.

    Asimismo, se dispone que el control del proyecto se efectuará a través del Sector correspondiente, lo que incluirá la revisión de los bienes, servicios y contratos de construcción que fueron destinados en la ejecución del proyecto contemplado en la Resolución Ministerial, debiendo de poner a disposición del Sector la documentación o información que éste requiera vinculada al proyecto.

  • De la etapa preoperativa (numerales 5.3 y 5.6 del artículo 5 del Decreto Legislativo 973)

    Señala que el inicio de operaciones productivas se considerará respecto de los proyectos.

  • Bienes servicios y contratos de construcción de comprendidos en el Régimen (numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo 973)

    Se eliminan las referencias a la suscripción del contrato de inversión para la realización de proyectos y se dispone que, en el caso de bienes, estos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE).

    Asimismo, para el caso de servicios y contratos de construcción, se establece que las actividades deberán estar contenidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU).

  • Montos devueltos indebidamente (segundo y tercer párrafo del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 973)

    Se establecen, como nuevas causales de goce indebido del Régimen, a los siguientes supuestos:

    1. El incumplimiento del compromiso de inversión.

    2. El incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del Régimen.

    3. El inicio de las operaciones productivas, antes del cumplimiento del plazo mínimo igual o mayor a dos años.

    4. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión, convenio con el Estado o la caducidad de la autorización que permite desarrollar el proyecto de inversión; en el caso de que el beneficiario fuera un concesionario, y hubiera suscrito un convenio u obtenido una autorización al amparo de leyes sectoriales.

    De igual forma, cuando la causa sea atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto, se establece que se aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar.

  • Del Registro Contable de las operaciones (numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo 973) Señala la norma que, en el caso de contar con más de un proyecto deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada proecto.
  • De la forma de devolución del IGV y sus compensaciones con deudas tributarias (numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Legislativo 973)

    Se establece que la devolución del IGV podrá efectuarse, adicionalmente, mediante cheques no negociables o abonos en cuenta corriente o de ahorro con la periodicidad y de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento.

  • De la vigencia del Régimen (artículo 11 del Decreto Legislativo 973)

    Se incorpora este nuevo artículo mediante el cual se precisa que el plazo de vigencia del Régimen para cada proyecto será el establecido en la Resolución Ministerial.

 
2. MODIFICACIONES A LA LEY 28754 - LEY QUE ELIMINA SOBRECOSTOS EN LA PROVISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIANTE INVERSIÓN PÚBLICA O PRIVADA.
  • Del Proyecto (artículo 2 de la Ley 28754).

    Se ha establecido que, el proyecto materia de acogimiento al reintegro tributario deberá contar con un compromiso de inversión no menor a US$ 5’000,000.00, como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere, el cual no incluye el IGV.

    Asimismo, se establece que el proyecto debe requerir una etapa preoperativa igual o mayor a dos años, contado desde la fecha de suscripción del contrato de concesión en el caso de Beneficiarios privados, o desde la fecha de inicio del cronograma de inversiones, en el caso de Beneficiarios estatales; hasta la fecha anterior al inicio de operaciones productivas.

    Finalmente, se precisa que para efecto del acogimiento al Régimen, se deberá sustentar ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION el cumplimiento de lo señalado en este artículo, para lo cual se presentará una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada conforme a lo que se establezca en el reglamento.

  • Del goce indebido del reintegro tributario (artículo 3 de la Ley 28754)

    Se ha establecido que, los beneficiarios que gocen indebidamente del reintegro tributario deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la tasa de interés moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.

    Para tal efecto, constituyen causales de goce indebido del reintegro tributario los siguientes supuestos:

    1. El incumplimiento del compromiso de inversión.

    2. El incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del reintegro tributario.

    3. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión que permite desarrollar el proyecto.

    Asimismo, se aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar, siempre y cuando sea exista una causa atribuible al beneficiario.

  • Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el reintegro tributario (artículo 1-A de la Ley)

    Se incorpora este nuevo artículo a la Ley en el que se establece que los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario serán aprobados para cada proyecto en la Resolución Ministerial.

    Dichos los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario serán aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preoperativa del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preoperativa contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

 
3. MODIFICACIONES AL CAPÍTULO II DE LA LEY 30296 - LEY QUE PROMUEVE LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA, A FIN DE PROMOVER Y AGILIZAR LA INVERSIÓN EN EL PAÍS.

Con relación al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (al que hace referencia el primer párrafo del artículo 3 de la Ley), se dispone que la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, será efectuada en base a los ingresos netos anuales sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.

Finalmente, se establece como disposiciones complementarias que los concesionarios que tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el Decreto Legislativo 973 y al Reintegro Tributario establecido en la Ley 28754, podrán obtener una única Resolución Ministerial que los califique como beneficiarios de ambos regímenes.

Asimismo, se precisa que para efecto del Régimen a que se refiere el artículo 3 del Capítulo II de la Ley 30296, tratándose de los sujetos incorporados a éste en virtud a la modificación dispuesta por el presente Decreto Legislativo, dicho Régimen será de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones que efectúen a partir de la vigencia del Decreto.

Por su parte, con relación a las zonas afectadas por desastres naturales, se establece que podrán acogerse hasta el 31 de diciembre de 2019 al Régimen dispuesto en el artículo 3 del Capítulo II de la Ley 30296, los contribuyentes del IGV que tengan domicilio fiscal en una zona declarada en estado de emergencia por desastre natural, cuyos ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 1700 UIT y se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.

Finalmente, se establece que la SUNAT, dentro del primer mes de cada año, publicará la relación de beneficiarios de los regímenes de Recuperación Anticipada y del Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas, así como los montos de devolución por proyecto correspondiente a cada beneficiario.

Vigencia: la presente norma entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente de publicada las modificaciones reglamentarias del régimen, con excepción de las siguientes disposiciones:

  • Las modificaciones referidas a la Ley 30296, entraran en vigencia a partir del 1 de octubre de 2018.
  • Las modificaciones referidas al Decreto Legislativo 973 y la Ley 28754, serán de aplicación a las solicitudes de acogimiento que se presenten a partir de su entrada en vigencia.
 

VI. Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Legislativo Nro. 1424 (publicada el 13.09.2018)

Se modificó la Ley del Impuesto a la Renta en lo referente al tratamiento aplicable a las rentas por enajenación indirecta de acciones, rentas de establecimientos permanentes de entidades constituidas en el exterior, créditos directo e indirecto contra el impuesto y deducción de gastos por intereses.

Se han modificado el segundo párrafo del artículo 6, inciso e) del artículo 7, inciso e) del artículo 10, segundo párrafo del inciso e) del artículo 56, artículo 68 y primer párrafo del artículo 88 de la Ley. Asimismo, se incorporó el artículo 14-B, el segundo párrafo del inciso e), inciso f) y segundo párrafo del artículo 88 de la Ley, se mencionan los aspectos más relevantes:

 
1. TRATAMIENTO APLICABLE A LAS RENTAS OBTENIDAS POR LA ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL DE PERSONAS JURÍDICAS DOMICILIADAS EN EL PAÍS.

Se consideran Rentas de Fuente Peruana, las rentas obtenidas por enajenación indirecta, cuando, en un periodo cualquiera de 12 meses, el enajenante y sus partes vinculadas transfieran mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, acciones o participaciones que representen el 10% o más del capital de la persona jurídica no domiciliada (antes no se hacía ninguna referencia a las partes vinculadas, ni a operaciones simultaneas o sucesivas).

Asimismo, se incluye como un nuevo supuesto en el que se configurará una enajenación indirecta de acciones, aquel en el cual el importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país cuya enajenación indirecta se realice en un período cualquiera de 12 meses, sea igual o mayor a 40,000 UIT (antes solo se hacía referencia a la transferencia de más del 50% del valor de mercado de todas las acciones de la persona jurídica domiciliada).

En ese sentido, se precisa que el referido importe se determinará sumando los montos que resulten de aplicar el porcentaje de participación de la persona jurídica no domiciliada (respecto de las personas jurídicas domiciliadas de las que sean propietarias), sobre el valor pactado por cada enajenación que el enajenante y sus partes vinculadas realicen de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada. En tal sentido, la base imponible se determinará por cada contribuyente considerando las enajenaciones que hubiera efectuado en el período de 12 meses antes referido, sin incluir aquellas que hubieran sido gravadas anteriormente.

Asimismo, se establece que para determinar el valor de mercado de las acciones que se están enajenando, se podrá considerar, adicionalmente, el método de flujo de caja descontados y el valor de participación patrimonial incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la SBS.

Finalmente, se establece que tratándose de una enajenación indirecta de acciones realizada por una persona jurídica no domiciliada en el país que tiene una sucursal o cualquier otro establecimiento permanente en el país que cuente con un patrimonio asignado, se considera a este último como responsable solidario.

Se señala que, el responsable solidario deberá proporcionar la información relacionada con las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada en el país cuyas acciones o participaciones se enajenan, en particular, la referida a los valores de mercado, porcentajes de participación, aumento o reducción de capital, emisión y colocación de acciones o participaciones, procesos de reorganización, valores patrimoniales y balances, conforme a lo que establezca el reglamento.

 
2. TRATAMIENTO APLICABLE A LAS RENTAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES ENTIDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR.

Se establece que, entre otros supuestos, se considerarán como sujetos domiciliados en el país a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanzará a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana (antes solo se hacía referencia a los establecimientos permanentes de personas naturales o jurídicas no domiciliadas).

En tal sentido, se eliminan todas las referencias que se hacían en la Ley a los establecimientos permanentes de personas naturales o jurídicas no domiciliadas, estableciéndose en su lugar referencias a los establecimientos permanentes en el Perú de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

Para efectos de esta Le se establece como establecimientos permanentes:

  1. Todo lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior desarrolla, total o parcialmente, sus actividades. En tanto se desarrollen actividades de tal forma, constituirán establecimientos permanentes las sedes de dirección, los almacenes, las tiendas, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar, instalación o estructura fija o móvil, utilizada en la exploración, explotación o extracción de recursos naturales.
  2. Las obras o proyectos de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión relacionadas con aquellos, cuando su duración sea superior a 183 días calendario dentro de un período cualquiera de 12 meses, salvo que se haya establecido un plazo menor en los Convenios para Evitar la Doble Imposición, en cuyo caso ese será el plazo aplicable.
  3. La prestación de servicios, cuando se realicen en el país para el mismo proyecto, servicio o para uno relacionado, por un período o períodos que en total excedan de 183 días calendario dentro de un período cualquiera 12 meses, salvo que se haya establecido un plazo menor en los Convenios para Evitar la Doble Imposición, en cuyo caso ese será el plazo aplicable.
  4. Cuando una persona actúe en el país por cuenta de una entidad constituida en el exterior y como tal, y concluya habitualmente contratos o desempeñe habitualmente el rol principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por parte de la entidad constituida en el exterior y dichos contratos se celebren: (i) en nombre de estas; o, (ii) para la transferencia del derecho de propiedad o del derecho de uso de bienes de propiedad de estas o sobre los que estas tienen el derecho de uso; o, (iii) para la prestación de servicios por parte de estas. Este supuesto no aplicará cuando la persona que actúe en el país lo haga de manera independiente en el curso ordinario de esa actividad.

Cabe precisar que, no se considerará que existe un establecimiento permanente cuando la actividad realizada sea de carácter preparatorio o auxiliar, es decir, cuando la misma no sea parte esencial y significativa de las actividades de la entidad constituida en el exterior, salvo que dicha actividad conjuntamente con otras desarrolladas en el país por aquella y/o sus partes vinculadas constituyan funciones complementarias que formen parte de la operación de un negocio cohesionado.

Por su parte, se considerará que una entidad constituida en el exterior tiene varios establecimientos permanentes cuando disponga en el país de diversos lugares fijos de negocios o realice en el país actividades claramente diferenciables, que de manera independiente cumplan los requisitos para calificar como establecimientos permanentes, siempre que su gestión se realice de manera separada. De ser así, cada establecimiento permanente tendrá la condición de contribuyente del Impuesto de manera independiente.

 
3. TRATAMIENTO DEL CRÉDITO DIRECTO E INCORPORACIÓN DEL CRÉDITO INDIRECTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR.

Se dispone que los contribuyentes del impuesto (salvo las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que perciban renta de fuente peruana, los establecimientos permanentes de entidades no domiciliadas y las sociedades irregulares, que obtengan dividendos o utilidades distribuidas por sociedades no domiciliada), podrán de sus impuestos los siguientes conceptos:

  1. El impuesto a la renta pagado o retenido en el exterior por los dividendos o utilidades distribuidas;
  2. El impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel (sociedad no domiciliada en el país que distribuye dividendos o utilidades a la persona jurídica domiciliada en el país).

Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente:

  • La persona jurídica domiciliada en el país debe tener una participación directa de al menos 10% del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de primer nivel, durante al menos 12 meses anteriores a la fecha en que esta le distribuye los dividendos o utilidades.
  • La persona jurídica domiciliada debe adicionar a su renta neta el impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel, para determinar el impuesto a la renta del ejercicio.
  • El importe de la deducción es el monto que resulte menor de comparar el impuesto a la renta efectivamente pagado en el exterior, y el impuesto que hubiese correspondido pagar en el país por la renta total del exterior.

Asimismo, se señala que también podrá deducirse el monto del impuesto a la renta pagado por una sociedad de segundo nivel (sociedad no domiciliada que distribuye dividendos o utilidades a una sociedad de primer nivel), para lo cual se deberán cumplir determinados requisitos específicos.

Por su parte, se establece que las deducciones antes indicadas se efectuarán en el ejercicio en el que se impute la renta de fuente extranjera correspondiente a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada; debiendo incluirse en la determinación del monto a deducir únicamente los impuestos pagados o retenidos en el exterior dentro del plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual de dicho ejercicio.

En tal sentido, se precisa que el importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni da derecho a devolución alguna.

En esta línea, se establece que para tener derecho a la deducción, los dividendos o utilidades distribuidas deben informarse en un registro a cargo de la SUNAT, en la forma y condiciones que establece el reglamento.

Finalmente, se dispone que para efectos de deducir los impuestos pagados en el exterior, este deberá estar acreditado en principio con el certificado del pago o retención expedido por la autoridad tributaria respectiva, aunque excepcionalmente se podrá acreditar con algún otro documento fehaciente.

Asimismo, la norma se señala que no se considerará el impuesto a renta pagado en el exterior que:

(i) Grave los dividendos o utilidades, en la parte que correspondan a rentas atribuidas a contribuyentes domiciliados en el país en aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional.

(ii) No tenga carácter definitivo, que sea voluntario u optativo, que esté sujeto a devolución, reintegro o reembolso o que se encuentre prescrito.

(iii) Su aplicación en el país de imposición dependa de ser admitido como crédito contra el impuesto a la renta en el país hacia donde se distribuyen los dividendos o utilidades.

 
4. DEDUCCIÓN DE GASTOS POR INTERESES PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA.

Con relación a la deducción de gastos por intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas, se establece que, en términos generales, solo serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos, cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior (esta limitación antes solo era aplicable a los endeudamientos con partes vinculadas).

Cabe precisar que, el límite de endeudamiento antes indicado no resultará aplicable a:

a. Las empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

b. Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a 2,500 UIT.

c. Contribuyentes que mediante Asociaciones Público-Privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica en el marco del Decreto Legislativo de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público-Privadas y Proyectos en Activos.

d. Endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica en el marco del Decreto Legislativo de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público-Privadas y Proyectos en Activos.

e. Endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda (con ciertas limitaciones).

Asimismo, se establece que solo serán deducibles los intereses en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos.

Para tal efecto, no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al 50% de la TAMN que publique la SBS.

Se precisa que, tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados. Así como los intereses por fraccionamientos conforme al Código Tributario sin límite.

Ahora bien, se establece como disposición complementaria transitoria que las deudas constituidas o renovadas hasta la fecha de publicación del Decreto Legislativo, les será de aplicación hasta el 31 el diciembre de 2020 el texto del inciso a) del artículo 37 antes de su modificatoria.

Finalmente, se establece como disposición complementaria modificatoria que a partir del 1 de enero de 2021, no serán deducibles los intereses netos que excedan el 30% del EBITDA del ejercicio anterior (reemplazándose la limitación de 3 veces el patrimonio neto del deudor).

En tal sentido, se precisa que se entenderá por: (i) interés neto: el monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta;

(ii) EBITDA: la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.

Asimismo, se establece que los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrán ser adicionados a aquellos correspondientes a los 4 ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite que establezca el Reglamento.

No obstante, se precisa que el límite antes referido, no será aplicable a los mismos supuestos exceptuados mediante el Decreto Legislativo que comentamos.

La presente norma entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.

 

VII. Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Legislativo Nro. 1425 (publicada el 13.09.2018)

Se ha establecido la definición de devengo para efectos del impuesto a la renta, modificándose en tal sentido el segundo párrafo del numeral 5) del artículo 32, el artículo 57 y el artículo 63 de la Ley, detallamos los puntos más relevantes:

 
I. DEFINICIÓN DE DEVENGO, MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Se entenderá que, para fines del impuesto a la renta, los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.

No obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.

Para la aplicación de la definición antes mencionada, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Tratándose de la enajenación de bienes

    Se considera que se han producido los hechos sustanciales para la generación del ingreso cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    1.1) El adquirente tenga el control sobre el bien, es decir, tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios del mismo.

    1.2) El enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes.

  2. Tratándose de la prestación de servicios que se ejecutan en el transcurso del tiempo

    2.1) Los ingresos se devengan de acuerdo con el grado de su realización.

    2.2) Tratándose de servicios de ejecución continuada:

    a) Cuando se pacten por tiempo determinado, los ingresos se devengan en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución, salvo que exista un mejor método de medición de la ejecución del servicio, conforme a la naturaleza y características de la prestación.

    b) Cuando se pacten por tiempo indeterminado, los ingresos se devengan considerando el mejor método de medición de su ejecución, conforme a la naturaleza y características de la prestación.

    Una vez adoptado el método de acuerdo a lo dispuesto en los acápites 2.1) y 2.2) de este numeral, este deberá aplicarse uniformemente a otras prestaciones similares en situaciones semejantes.

    Para variar el método adoptado se debe solicitar autorización a la SUNAT, se aprobará en un plazo de 45 día hábiles, será de aplicación al ejercicio siguiente.

    En caso los contribuyentes omitan acreditar la pertinencia del método utilizado y el sustento de su aplicación, la SUNAT puede aplicar el método de medición que considere conveniente, acorde con la naturaleza y características de la prestación.

  3. Tratándose de la cesión temporal de bienes por un plazo determinado

    El ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo de la cesión, salvo que exista un mejor método de medición de la ejecución de la cesión, conforme a la naturaleza y características de la prestación.

    Cuando las mencionadas cesiones se efectúen por tiempo indeterminado los ingresos se devengan conforme se vaya ejecutando la cesión, para lo cual se aplicará el mejor método de medición de dicha ejecución, conforme a la naturaleza y características de esta. Una vez adoptado el método este deberá aplicarse uniformemente a otras prestaciones similares en situaciones semejantes.

  4. Respecto de las obligaciones de no hacer

    El ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución. Cuando las referidas obligaciones se pacten por tiempo indeterminado, el ingreso se devenga al vencimiento del o los plazos previstos para el pago de la contraprestación.

  5. En las transferencias de créditos

    El ingreso se devenga cuando el adquirente no asuma el riesgo crediticio del deudor, el ingreso de aquel se devenga conforme se van generando los intereses en el período comprendido entre la fecha en que el descontante o adquirente entrega al cliente o transferente el valor de la transferencia y la fecha de vencimiento del plazo otorgado al deudor para pagar.

  6. En las expropiaciones

    Los ingresos se devengan en el o los ejercicios gravables en que se ponga a disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo. Cuando una parte del precio de expropiación se pague en bonos, los beneficios se imputarán proporcionalmente a los ejercicios en los cuales los bonos se rediman o transfieran en propiedad.

    Cabe señalar que, en el caso de ingresos por prestaciones distintas a las mencionadas en los numerales precedentes, tales como indemnizaciones, intereses (incluidos los intereses, comisiones, gastos y cualquier suma adicional a las cuotas de arrendamiento financiero) y el mutuo oneroso de bienes consumibles, el devengo se determina conforme a la definición general de dicho concepto.

    Cuando la transacción involucre más de una prestación, el devengo de los ingresos se determina en forma independiente por cada una de ellas.

    • Imputación de rentas provenientes de empresas unipersonales:

      Las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial.

    • Devengo de la renta de primera categoría:

      El devengo de las rentas de prima categoría se determinará de acuerdo a definición general de dicho concepto.

    • Devengo de las rentas de fuente extranjera:

      El devengo de las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país se determinara de acuerdo a la definición general de dicho concepto.

    • Aplicación de las disposiciones del devengo para la imputación de gastos:

      Se establece que las normas señaladas sobre el devengo, excepcionalmente no se aplicarán:

      i. Respecto de los gastos de tercera categoría, cuando la contraprestación o parte de ésta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, devengándose el gasto cuando dicho hecho o evento ocurra; y,

      ii. En aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de un beneficio fiscal, se puede aceptar su deducción en ese ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre.

 
II. RECONOCIMIENTO DE INGRESOS DE EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Se establece que la diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante los métodos contemplados en el literal a) y b) del artículo 63 de la Ley, se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra.

Asimismo, se dispone que las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable que opten por el método a que se refiere el inciso b) del artículo 63 de la Ley, les resulta de aplicación lo dispuesto en el primer, segundo, tercero, sexto y séptimo párrafos del inciso a) del artículo 57 de la Ley antes comentados.

 
III. TRATAMIENTO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Se establece que, en el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera, las rentas y pérdidas se imputan al cierre de cada ejercicio gravable, aun cuando la fecha de vencimiento del contrato corresponda a un ejercicio posterior.

 
IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES:

1) Para determinar si el adquirente tiene control sobre el bien, es de aplicación lo señalado respecto al control de los bienes en la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 15 - Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes, en tanto no se oponga a lo señalado en la Ley.

La versión de la NIIF, oficializada por el Consejo Normativo de Contabilidad, que se utilizará para estos efectos es la vigente a la fecha de publicación del Decreto Legislativo.

2) Las modificaciones a la Ley previstas en el Decreto Legislativo no modifican el tratamiento del devengo del ingreso o gasto establecido en normas especiales o sectoriales

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.

Modifican la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

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