Boletín Legal Tributario: Segunda Quincena de Agosto

Notificación de los Actos Administrativos por Medios Electrónicos
20 agosto, 2018
PRINCIPALES IMPACTOS DE LA NUEVA NORMA DE ARRENDAMIENTOS – NIIF 16
11 septiembre, 2018
 

I. Modifican la Resolución de Superintendencia N° 084-2016/SUNAT para incorporar los expedientes electrónicos del procedimiento de fiscalización parcial electrónica al Sistema Integrado del Expediente Virtual

Resolución de Superintendencia Nº 199-2018/SUNAT (publicada el 27.08.2018)

Se modificó el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF a fin de incorporar dentro del Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) a los expedientes electrónicos del procedimiento de fiscalización parcial electrónica, referido a tributos internos, presentar las observaciones a la liquidación preliminar así como su sustento y, de ser el caso, adjuntar la documentación que considere pertinente a través de SUNAT Operaciones en Línea; señalándose las siguientes definiciones:

(...)

 
 

Asimismo, indicar que los contribuyentes podrán consultar el estado de sus expedientes electrónicos en SUNAT Virtual operaciones en línea, cuando se encuentren en un procedimiento de cobranza coactiva o del procedimiento de fiscalización parcial electrónica.

Finalmente, no debemos olvidar que los documentos electrónicos que integran el expediente electrónico se almacenan, archivan y conservan en el Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV).

La presente resolución entrará en vigencia el 28 de agosto de 2018.

 

II. Decreto Legislativo que dispone la aplicación del Código Tributario a las infracciones y las sanciones establecidas a los operadores de servicios electrónicos

Decreto Legislativo N°1380 (publicada el 24.08.2018)

Se dispuso la aplicación del Código Tributario a las infracciones y las sanciones establecidas a los Operadores de Servicios Electrónicos (OSE) previstas por el Decreto Legislativo 1314.

En tal sentido, se ha dispuesto que, para aplicar la sanción de retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos o la multa de 25 UIT, la SUNAT deberá aplicar las siguientes disposiciones del Código Tributario, en lo que resulten pertinentes:

i) Título Preliminar: el último párrafo de la Norma IV y la Norma XII.

ii) Libro Primero: los artículos 27, 28, 29, 33, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

iii) Libro Segundo: los artículos 55, 62, 75 y 77.

iv) Libro Tercero: los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120,121, 121-A, 122 y 123.

v) Libro Cuarto: los artículos 165, 168, 169, 171 y 181.

Asimismo, se aprobaron diversas disposiciones relativas a la resolución que dispone el retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos, suspensión de los plazos de prescripción de la referida sanción, verificación de obligaciones por parte de la SUNAT, cobranza coactiva de la multa, plazos para la aplicación de sanciones y la ejecutividad de la sanción del retiro del registro OSE.

Finalmente, como única disposición complementaria indica que el plazo será a partir del cual se haga efectiva el retiro del registro de OSE.

 

III. Aprueban Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Legislativo N° 1381 (publicada el 24.08.2018)

Modificar el tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes en el ámbito de precios de transferencia y a los Países o Territorios de Baja o Nula Imposición, establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no estén sujetas a retención y derogar la deducción de gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

En tal sentido, a continuación destacamos las modificaciones relevantes a la Ley del Impuesto a la Renta:

  • INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS NO CONSIDERADOS CON FINES DE COBERTURA (Numeral 2) del inciso c) del artículo 5-A de la Ley)

Se ha incorporado que no se cumple con el requisito para ser considerado como un Instrumento Financieros Derivado con fines de cobertura cuando el mismo ha sido celebrado con sujetos residentes o establecimientos permanentes:

i. Situados o establecidos en países o territorios no cooperantes; o

ii. Cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

  • ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES (Cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley)

Se incorpora como supuesto de enajenación indirecta de acciones a las operaciones en las que las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición. Dicha presunción no será aplicable cuando se acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con alguna de las condiciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta.

  • FIDEICOMISOS BANCARIOS Y DE TITULIZACIÓN (Tercer párrafo del inciso c) del numeral 3) del segundo párrafo del artículo 14-A de la Ley)

Se establece que el fideicomitente u originador debe recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos:

i. Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas.

ii. Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.

  • VALOR DE MERCADO (Numeral 4 del segundo párrafo y último párrafo del artículo 32)

Se considerará valor de mercado los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32-A, adicionalmente, para las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes, o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

  • TRANSACCIONES ENTRE PARTES VINCULADAS: ÁMBITO DE APLICACIÓN (El numeral 1) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley)

Para determinar el valor de mercado (valor de cotización) de las operaciones de comercio exterior de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, se considerará como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado que el contribuyente comunique a la SUNAT, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.

Si la referida comunicación no es presentada o se presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados. Tratándose de bienes importados, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del desembarque.

En caso el contribuyente utilice un método distinto, deberá presentar ante la administración tributaria la documentación sustentatoria correspondiente así como las razones económicas, financieras y técnicas que justifique su utilización.

  • GASTOS NO DEDUCIBLES (Inciso m) del artículo 44 de la Ley)

No serán deducibles, adicionalmente, los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que son residentes de países o territorios no cooperantes, o establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes, o aquellos que sin encontrarse en los supuestos antes indicados, obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante.

Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación y/o los países o territorios no cooperantes

  • COMPENSACIÓN DE RESULTADOS DE FUENTE EXTRANJERA (Tercer párrafo del artículo 51 de la Ley)

Se excluye de la determinación de las rentas de fuente extranjera de los contribuyentes domiciliados en el país las pérdidas obtenidas por el contribuyente en países o territorios no cooperantes; o que provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, rentas o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial.

  • ALÍCUOTAS PARA PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS (Inciso c) del artículo 54 de la Ley)

Se aplicará la tasa del 30% sobre los intereses generados por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, adicionalmente, cuando los intereses deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes, o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.

  • ENTIDADES CONTROLADAS NO DOMICILIADAS (Inciso a) del numeral 2 del artículo 112 de la Ley)

Se entenderá por entidades controladas no domiciliadas, adicionalmente, a aquellas entidades (de cualquier naturaleza) no domiciliadas en el país, que estén constituidas o sean residentes o domiciliadas en un país o territorio no cooperante.

La presente resolución entrará en vigencia el 01 de enero de 2019.

 

IV. Aprueban la modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT

Decreto Supremo N° 183-2018-EF (publicada el 19.08.2018)

Se modificó el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT aprobado mediante Decreto Supremo N° 412-2017-EF, incorporando los siguientes procedimientos:

  1. Procedimiento Administrativo N° 8-A, que regula el procedimiento a seguir para la Inscripción en el registro de operadores de servicios electrónicos.
  2. Procedimiento Administrativo N° 18, que regula el procedimiento a seguir para la Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociables o cheque, las condiciones para la presentación del Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de Devolución;
  3. Procedimiento Administrativo N° 50, que regula el procedimiento a seguir para la Suspensión de pagos de cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría a partir del pago a cuenta de agosto de los sujetos del régimen MYPE tributario cuyos ingresos netos anuales no superan las 300 UIT.

La presente resolución entrará en vigencia el 20 de agosto de 2018.

MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

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