Boletín Legal Tributario: Primera Quincena de Agosto

Compra de garantía por separado en la compra de bienes
8 agosto, 2018
Notificación de los Actos Administrativos por Medios Electrónicos
20 agosto, 2018
 

I. Modifican la Resolución de Superintendencia N.º 014-2008/SUNAT que regula la Notificación de los actos administrativos por medios electrónicos

Resolución de Superintendencia N° 186-2018/SUNAT (publicada el 08.08.2018)

Como se recordará, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias se reguló la notificación de actos administrativos por el medio electrónico Notificaciones SOL disponiéndose, entre otros, que los actos administrativos que se señalan en el anexo de la citada norma pueden ser notificados a través de dicho medio y que la SUNAT deposita copia del documento o ejemplar del documento electrónico en el cual consta el acto administrativo en un archivo de formato de documento portátil (PDF) en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito;

Es así, que se modifica el Anexo de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT a fin de incorporar como actos susceptibles de ser notificados por vía electrónica (Notificaciones SOL) a los siguientes:

 
 

(25) Que solicita información a los contribuyentes de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 62 del Código Tributario y que no forma parte de un procedimiento de fiscalización.

(26) Que solicita la comparecencia del deudor tributario para que proporcione la información que la SUNAT estime necesaria, fuera de un procedimiento de fiscalización.

(27) Aquellas que se emiten en respuesta a comunicaciones y/o solicitudes que el deudor tributario presente con ocasión de acciones de control fuera de un procedimiento de fiscalización.

 

La presente resolución entrará en vigencia el 09 de agosto de 2018.

 

II. Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Legislativo N° 1369 (publicada el 02.08.2018)

Debemos indicar que, mediante el D. Leg. Nro.1369 tiene por objeto modificar el tratamiento aplicable a los servicios en el ámbito de precios de transferencia, eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de los gastos por operaciones con sujetos no domiciliados.

Es así que se modificó el primer y quinto párrafos del inciso i) del artículo 32°-A de la Ley, conforme a los textos siguientes:

 

“Artículo 32-A.- (…)

 

(…)

i) Servicios

Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas, aquel debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto.

(…)

Tratándose de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos y gastos.

(…)

 

Por otro lado se incorporase el inciso a.4) al artículo 37 de la Ley, en los siguientes términos:

 

“Artículo 37.- (…)

 

(…)

a.4) Las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior. 

 

Finalmente, como última disposición complementaria se deroga el cuarto párrafo del inciso i) del artículo 32°-A y el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley. La presente resolución entrará en vigencia el 01 de enero de 2019.

 

III. Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales y el Decreto Ley N° 25632 Ley Marco de Comprobantes de Pago

Decreto Legislativo N° 1370 (publicada el 02.08.2018)

Que mediante el Decreto Legislativo 1370, se han modificado artículos de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y del Decreto Ley 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago; con la finalidad de promover y regular el uso generalizado de comprobantes de pago electrónicos y simplificar las obligaciones de los contribuyentes, incluyendo aquella relacionada con certificados digitales.

a) Incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales:

Se autoriza a la SUNAT, hasta el 30 de junio de 2020, a ejercer funciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano a que se refiere el artículo 13 de la Ley, en tanto culmina su procedimiento de acreditación respectivo ante el INDECOPI, con el fin de facilitar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que generen ingresos netos anuales de hasta 300 UIT, la obtención de certificados digitales, emitidos al amparo de esta Ley, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la SUNAT.

La SUNAT emitirá las normas que resulten pertinentes a fin de establecer, entre otros, el procedimiento que seguirá en su calidad de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano autorizada.

Asimismo, se establece que, a partir del 1 de julio de 2020, la SUNAT podrá continuar con sus funciones de Entidad de Registro o Verificación siempre que haya cumplido con los procedimientos de acreditación respectivo ante el INDECOPI. Este último contará con un plazo máximo de 120 días hábiles para culminarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley 27269.

Cabe precisar que, los costos que demande la obtención de los certificados digitales a que se refiere este apartado serán asumidos por la SUNAT.

b) Modificación de los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago:

Se establece que, cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica, se considerará como representación impresa, digital u otra de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.

La misma regla se aplica para los documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago y que se emitan de manera electrónica.

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día calendario siguiente a su fecha de publicación. Sin embargo, la incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Firmas y Certificados Digitales recién entrará en vigencia a los 60 días de su publicación.

 

IV. Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales

Decreto Legislativo N° 1372 (publicada el 02.08.2018)

Debemos indicar que, mediante el D. Leg. Nro.1372 tiene por finalidad otorgar a las autoridades competentes acceso oportuno a información precisa y actualizada sobre el beneficiario final de la persona jurídica y/o ente jurídico, a fin de fortalecer la lucha contra la evasión y elusión tributaria, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Cabe indicar que la obligación de identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre el beneficiario final a que se refiere el presente Decreto Legislativo son de obligatorio cumplimiento aun cuando la persona jurídica y/o ente jurídico se encuentre bajo un procedimiento o acuerdo de disolución, liquidación o quiebra; en cuyo caso, los liquidadores o interventores detentan tales obligaciones.

  1. Debemos indicar que el Beneficiario Final es la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, así como la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.
  2. La Declaración de Beneficiario Final se refiere a la declaración jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, que contiene la información del beneficiario final, que deban presentar los administrados ante la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias y en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia.
  3. Los Obligados a presentar la declaración de beneficiario final son las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados a identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios finales, incluyendo la documentación sustentatoria.
  4. Asimismo, se ha previsto la obligación de las personas jurídicas o entes jurídicos de verificar los datos de identidad del beneficiario final a través de documentos, datos e información adecuada y confiable de manera sustentada, así como de mantener actualizada y conservar la información del beneficiario final y de proporcionar y/o permitir el acceso oportuno de las autoridades competentes a dicha información.
  5. Ahora bien, se ha establecido la obligación de las entidades de la Administración Pública de atender los requerimientos de información que realicen la SUNAT, la SBS y la SMV y otras autoridades competentes, a fin de que estas puedan identificar y/o corroborar la información proporcionada de los beneficiarios finales de las personas jurídicas o entes jurídicos, según corresponda.
  6. Se ha determinado que la información del beneficiario final puede ser utilizada por la SUNAT, la SBS y la SMV, para cumplir con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, para lucha contra la evasión y elusión tributaria que corresponden a la SUNAT, para el cumplimiento de las funciones de supervisión y análisis financiero de la SBS y para el cumplimiento de las funciones de supervisión y control del mercado de valores de la SMV.
  7. Se establecen modificaciones a la regulación del Código Tributario para incorporar estas disposiciones, incluyendo facultades de la SUNAT y obligaciones de los administrados, y supuestos de sanción, incluyendo responsabilidad solidaria para los representantes cuando omitan presentar la declaración de beneficiario final.
  8. Por otro lado, el Poder Ejecutivo reglamentará el Decreto Legislativo N° 1372, en un plazo no mayor a 120 días, a fin de regular el detalle de la información que se debe recolectar y declarar sobre el beneficiario final, así como las acciones que deberán realizar e implementar las personas jurídicas y entes jurídicos obligados a presentar la declaración de beneficiario final para que puedan acceder, proporcionar y conservar dicha información.

La presente resolución entrará en vigencia el 03 de agosto de 2018.

MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

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