Como se recordará, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 113-2018/ SUNAT y normas modificatorias se modificó la regulación de la emisión de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, comprobantes de retención y comprobantes de percepción no electrónicos realizada por el emisor electrónico por determinación de la SUNAT.
Es así que, los emisores pueden solicitar la autorización de impresión y/o importación por imprenta autorizada de los referidos comprobantes de pago y documentos presentando el formulario que indique el artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), debe cumplir con los requisitos adicionales siguientes:
Ahora bien, mediante única disposición complementaria final de la presente resolución de superintendencia establece que entra en vigencia el 1 de setiembre de 2018;
En las disposiciones complementarias transitorias de la presente resolución se señala que los sujetos que tenga la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT podrán utilizar, hasta el 31 de octubre de 2018, en los supuestos contemplados en el inciso a) del numeral 4.1 y en el inciso a) del numeral 4.4 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución:
La presente resolución entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2018.
Debemos indicar que, mediante el D. Leg. Nro.1264 se aprobó un régimen especial que permite a los contribuyentes domiciliados declarar y/o repatriar sus rentas no declaradas y generadas hasta el 31 de diciembre de 2015, previo pago de un impuesto sustitutorio.
Asimismo, señalar que la SUNAT tiene el plazo de un año contado desde el 1 de enero de 2018 para requerir la información relacionada al referido acogimiento; que los efectos del Régimen no se aplican respecto de la parte de la información declarada referida a los bienes, derechos, dinero o rentas no declaradas que el contribuyente no sustente.
La presente resolución tiene por objeto aprobar las disposiciones que permitan realizar:
Es necesario precisar que, la SUNAT antes de declarar la nulidad del acogimiento al Régimen, notifica la carta de descargos al sujeto que se encuentra en algunas de las causales de exclusión del artículo 11 del Decreto Legislativo, siendo el caso los contribuyentes podrán presen los descargos respectivos en el lugar que señale la carta de descargos o a través de SUNAT Virtual.
Ahora, como disposición complementaria modificatoria se incorpora el numeral 52 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias el siguiente texto:
“Artículo 2.- ALCANCE
(…)
52. Presentar los sustentos a que se refiere el artículo 12 del Reglamento del Régimen, solicitar la prórroga para dicha presentación, así como presentar los descargos cuando la SUNAT, previamente a la declaración de nulidad del acogimiento al referido régimen, lo requiera.”
Finalmente, como Disposición Complementaria se incorpora el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias el siguiente acto administrativo y nota: “El documento mediante el cual la SUNAT, para efecto de la declaración de nulidad de oficio del acogimiento al Régimen, corre traslado al sujeto de las causales de exclusión y le otorga un plazo de cinco (5) días para la presentación de los descargos respectivos.”
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Mediante la presente Resolución se modifica el procedimiento aduanero de los despachos anticipados de importación para el consumo fuera del horario administrativo; y excluir del registro del pesaje a los vehículos automóviles nuevos que salen por sus propios medios de los terminales portuarios.
En ese sentido, se modifica el numeral 1 de la sección VI; el antepenúltimo párrafo del numeral 21, el numeral 41, y el numeral 65 del literal A y el inciso f) del numeral 1 del literal B de la sección VII del procedimiento general “Importación para el Consumo.
Asimismo, se señala como única Disposición Complementaria que se derogan los numerales 68 y 69 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el Consumo”, DESPA-PG.01 (versión 7), aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N° 11-2014/SUNAT/5C0000.
La presente resolución entrará en vigencia a partir del sétimo día calendario siguiente a su fecha de publicación.
La Administración Tributaria considera que para efectos del impuesto a la renta, los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 adquiridos en el año 2012, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, y cuyo costo de adquisición ha sido mayor a 30 Unidades Impositivas Tributarias, no son deducibles en los ejercicios siguientes.
Para que una empresa petrolera goce del beneficio de exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo por las ventas de petróleo, gas natural y sus derivados, previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, debe cumplir con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 1° y en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 005-99-EF, no siendo uno de tales requisitos la exigencia de tener domicilio fiscal en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.
La renta proveniente de la venta que realiza una persona natural sin negocio, por única vez, de los Certificados de Derechos Edificatorios otorgados por la Municipalidad de Miraflores al amparo de la Ordenanza que constituye y regula Microzonas de Valor Urbanístico y Ejes de Aprovechamiento del Potencial de Desarrollo Urbano en el Distrito de Miraflores y Disposiciones para su aplicación, aprobadas por las Ordenanzas Nros. 387/MM y 401/MM, no está afecta al impuesto a la renta.
POSTERGAN LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA