Boletín Legal Tributario: Primera Quincena de Julio

Decisiones Económicas
16 julio, 2018
Manifestaciones escritas adicionales sobre los estados financieros
23 julio, 2018
 

I. Se publicaron los informes emitidos por la Sunat en relación a las consultas de alcance tributario de acuerdo al artículo 93° del código tributario

INFORME N.° 052 -2018-SUNAT/7T0000 (publicada el 13.07.2018)

La Administración Tributaria considera que si con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1116 la SUNAT requiere al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras respecto de periodos tributarios anteriores a la vigencia de dicho decreto y advierte que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV, no han sido anotados en el indicado registro, debe efectuar el reparo correspondiente y determinar la pérdida del crédito fiscal.

La incorporación del segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N.° 29215 efectuada por el citado decreto legislativo, no implica una reducción de los doce meses con que se cuenta para anotar los mencionados comprobantes de pago o documentos en el indicado registro a efectos de poder ejercer el derecho al crédito fiscal.

INFORME N.° INFORME N.° 061-2018-SUNAT/7T0000 (publicada el 10.07.2018)

La Administración Tributaria considera que en el marco de los contratos de concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos celebrados durante la vigencia del TUO de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 059-96-PCM, para establecer qué debe en tenderse por el ejercicio en el que se inició la explotación, deberá atenderse a lo estipulado por las partes en cada contrato en particular.

INFORME N.° 045-2018-SUNAT/7T0000 (publicada el 09.07.2018)

Tratándose de empresas dedicadas a actividades de construcción, para fines del beneficio de exoneración del Impuesto General a las Ventas previsto en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se entenderá cumplido el requisito de realización de actividades en la Amazonía cuando las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas se ejecuten o realicen íntegramente en la Amazonía, no teniendo relevancia para tal efecto, el lugar de procedencia de los bienes adquiridos para dichas actividades ni si estos son adquiridos a sujetos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en la referida ley.

INFORME N.° 057-2018-SUNAT/7T0000 (publicada el 06.07.2018)

La Administración Tributaria considera que para el caso de las operaciones de importación y venta interna de los vehículos automóviles nuevos indicados en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes:

  1. Las personas naturales o jurídicas que importen directamente dichos bienes, o a cuyo nombre se realice la importación.
  2. El importador en las ventas que realice en el país de los bienes gravados.
  3. Las empresas vinculadas económicamente al importador, de acuerdo con los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 54° de la Ley del IGV e ISC y el numeral 2 del artículo 12° de su reglamento, en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados, salvo que los precios de venta del importador a la empresa vinculada no sean menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas y que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio( 9 ).

En el comprobante de pago emitido por la venta interna de los vehículos automóviles nuevos indicados en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, gravada con el ISC:

  1. Se deberá consignar (7) el monto del ISC de forma separada, si la venta se realiza a favor de otros contribuyentes del impuesto.
  2. Se podrá consignar (7) el precio o valor global, sin discriminar el ISC, si la venta se realiza a favor de sujetos que no son contribuyentes del ISC.

El ISC pagado en la importación de vehículos automóviles nuevos, incluidos en el precitado Literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, es deducible contra el ISC que grave la venta interna de dicho bien realizada por el importador de los mismos. A su vez, el ISC que gravó la venta interna de tales bienes realizada por el importador a empresas con las que guarda vinculación económica es deducible contra el ISC que grave la venta interna de dichos bienes que efectúen estas últimas.

En ambos supuestos, para la deducción del ISC es necesario cumplir con los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 18° y 19° de la referida ley. 4. La venta interna de los vehículos automóviles nuevos incluidos en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley de IGV e ISC, realizada al consumidor final por un concesionario, que no tiene la condición de importador ni de empresa vinculada económicamente a este, no se encuentra gravada con el ISC.

INFORME N.° 044-2018-SUNAT/7T0000 (publicada el 05.07.2018)

La Administración Tributaria considera que el exportador que consideró como límite del Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB) de un determinado periodo el valor FOB de una exportación embarcada en dicho periodo, respecto de la cual se emita en un periodo posterior una nota de crédito por anulación de la referida operación, no se encontrará obligado a restituir el SFMB obtenido. No obstante, para la determinación del límite del SFMB del periodo en el que se emitió la referida nota de crédito, deberá deducirla del monto de las exportaciones embarcadas en este último periodo.

La venta de un bien mueble corporal, que al momento de su transferencia no se encuentra ubicado físicamente en el Perú, efectuada fuera del territorio nacional por un sujeto domiciliado a favor de otro sujeto no domiciliado, no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, salvo que posea inscripción, matrícula, patente o similar otorgada en el país.

INFORME N.° 043-2018-SUNAT/7T0000 (publicada el 05.07.2018)

La Administración Tributaria considera que la contraprestación pagada por el otorgamiento del derecho temporal a realizar adaptaciones en un software para su comercialización posterior, califica como regalía para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, en la medida que se trata de una cesión temporal de la titularidad de un derecho patrimonial que conlleva el derecho a su explotación económica.

 

II. Se publicaron en diario oficial El Peruano las Resoluciones del Tribunal Fiscal que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias de conformidad con el Artículo 154° del Código Tributario:

Resolución del Tribunal Fiscal N° 02081-Q-2018 (publicada 12 de julio de 2018)

Mediante la RTF Nro. 02081-Q-2018 se ha establecido como precedente de observancia obligatoria que el Tribunal Fiscal es competente para conocer las impugnaciones relacionadas a resoluciones que aprueban solicitudes de acogimiento al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT – FRAES, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1257, cuando el administrado no está de acuerdo con el monto de la deuda acogida o cuando la resolución que resuelve el acogimiento no incluye deuda que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1257.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 02118-Q-2018 (publicada 12 de julio de 2018)

Mediante la RTF Nro. 02118-Q-2018 se ha establecido como precedente de observancia obligatoria que el Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones relacionadas con resoluciones que denieguen el beneficio de extinción de deudas regulado en el artículo 11 del Decreto Legislativo N°1257.

SE PUBLICARON LOS INFORMES EMITIDOS POR LA SUNAT

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