Boletín Legal Tributario: Primera quincena de mayo

Estados Financieros Comparativos
14 mayo, 2018
Procedimientos Analíticos
24 mayo, 2018
 

I. Modifican Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT

Resolución Ministerial Nro. 188-2018-EF/10 (publicada el 17.05.2018)

Mediante la presente resolución se aprobó la modificación al “Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria”, el cual consta detallado en el Anexo que forma parte integrante de la mencionada resolución.

Se eliminan los siguientes procedimientos del TUPA:

  • El Procedimiento Administrativo N° 166 “Resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria de mercancías en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre Perú y Chile”.
  • El Procedimiento Administrativo N° 167 “Resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria de mercancías en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos”.
  • El Procedimiento Administrativo N° 168, “Resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria de mercancías en el marco de los Tratados o Acuerdos Comerciales suscritos entre el Perú y Canadá, Singapur, China, Corea, Japón, Panamá y México”.
  • El Procedimiento Administrativo N° 172 “Incorporación al Régimen del Decreto Ley N° 20530”.
  • El Procedimiento Administrativo N° 173 “Pensiones de Cesantía y Sobrevivientes”.
  • El Procedimiento Administrativo N° 174 “Subsidio por fallecimiento y/o gastos de sepelio de pensionista o familiar directo”.
  • El Procedimiento Administrativo N° 177 “Recurso de apelación derivado de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea igual o menor a 50 UIT distinto a los supuestos de impugnación de declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento”.
  • El Procedimiento Administrativo N° 179 “Inscripción bajo régimen simplificado en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados”.
  • El Procedimiento Administrativo N° 183 “Renovación de la inscripción bajo régimen simplificado en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados”
  • El Procedimiento Administrativo N° 189 “Ampliación de la autorización para el ingreso y salida del territorio nacional de bienes fiscalizados.

Finalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria ha establecido que los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución se rigen por el Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado con Decreto Supremo N° 412-2017-EF; salvo que en los procedimientos administrativos modificados por el artículo 1 del presente dispositivo.

La norma entrará en vigencia el día de hoy; sin embargo, podrá ser aplicado a los procedimientos administrativos iniciados antes de su entrada en vigor en la medida que establezca mayores plazos a favor del administrado o menores requisitos.

 

II. REGULAN LA PRESENTACIÓN DE COMUNICACIÓN Y SOLICITUDES PARA EFECTO DE LA APLICACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY N° 30734, LEY QUE ESTABLE EL DERECHO DE LAS PERSONAS NATURALES A LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE LOS IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EXCESOS

Resolución de Superintendencia N° 121-2018/SUNAT (publicada el 05.05.2018)

Mediante la presente resolución la SUNAT regula la forma y condiciones en que se debe realizar la comunicación del Código de Cuenta Interbancario (CCI), la presentación de la solicitud de devolución de los impuestos pagados o retenidos en exceso, incluida aquella referida al saldo adicional por devolución no realizada a que se refiere el numeral 5.6 del artículo 5 de la Ley, así como para la devolución del saldo excedente.

  1. DE LA COMUNICACIÓN DEL CCI
    • La comunicación del CCI debe realizarse a través de SUNAT Operaciones en Línea dentro de los plazos señalados en el Decreto Supremo, registrándolo de acuerdo a las instrucciones del sistema.
    • El CCI puede modificarse dentro de los plazos establecidos en el Decreto Supremo para la comunicación.
  2. DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
  3. De la solicitud de devolución cuando se opta por presentar la declaración

    La solicitud de devolución a que se refiere el inciso a) del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley, con excepción de aquella que se presente por el saldo adicional, se rige por lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 031-2015/SUNAT y normas modificatorias.

    De la solicitud de devolución cuando se opta por no presentar la declaración

    Cuando se opte por no presentar la declaración, de acuerdo al inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley, la solicitud de devolución se presenta mediante el formulario virtual Nº 1649 – “Solicitud de devolución” a través de SUNAT Operaciones en Línea:

    1. A partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución.
    2. Conjuntamente con la presentación del anexo y la documentación que sustenta la deducción adicional de las tres (3) UIT, considerando que:
      • El anexo y la documentación se deben presentar en un (1) único archivo adjunto a la solicitud.
      • La extensión del archivo debe corresponder a la de un formato de documento portátil (PDF), cuyo tamaño máximo puede ser de dos (2) megabyte (Mb).
      • Se registran en el sistema cuando se genera la constancia a que se refiere el artículo siguiente.

    De no presentarse el anexo y la documentación, la solicitud se deniega, sin perjuicio de que el contribuyente pueda volver a solicitar la devolución.

    De la solicitud de devolución mediante abono en cuenta de ahorros

    Se debe consignar en su solicitud el CCI a considerar para dicho efecto, siempre que no sea considerado invalido. De no consignarse el CCI, no se admite la presentación de la solicitud de devolución en la que se indique como medio de devolución el abono en cuenta de ahorros.

  4. DE LA DEVOLUCIÓN SALDO ADICIONAL
  5. Cuando el contribuyente opte por no presentar la declaración jurada anual, la presentación de la solicitud del saldo adicional se realiza mediante el formulario virtual Nro. 1649 - “Solicitud de devolución” a través de SUNAT Operaciones en Línea, a partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución, juntamente con la presentación del anexo adjunto a la presente Resolución y la documentación sustentatoria.

    Cuando el contribuyente efectúe la declaración, la presentación de la solicitud del saldo adicional se realiza mediante el formulario virtual Nro. 1649 – “Solicitud de devolución” a través de SUNAT Operaciones en Línea: i) a partir del día siguiente en que surta efecto la notificación de la resolución, cuando presente la declaración antes de dicha notificación; ii) a partir de la presentación de la declaración, cuando esta se haya efectuado después de la notificación de la resolución.

  6. DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO EXCEDENTE
    1. La devolución del saldo excedente debe realizarse dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efecto la notificación de la resolución.
    2. Se aplica lo dispuesto en el artículo 38 del Código Tributario, agregándosele al saldo excedente el interés que resulte de la aplicación de la tasa fijada por la Administración Tributaria.
    3. Si el contribuyente cuenta con RUC, la devolución se deberá efectuar mediante el formulario virtual Nro. 1662 – Boleta de pago en el que se debe consignar el código de tributo 3076 - “Excedente -Devolución de oficio” y como periodo tributario el ejercicio al que corresponda la devolución, a través del Sistema Pago fácil, SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS.
    4. Si el contribuyente no cuenta con RUC, la devolución se deberá efectuar mediante el formulario preimpreso Nro. 1073 – Boleta de pago -Otros o en el formulario virtual Nro. 1673 – Boleta de Pago – Otros en entidades bancarias autorizadas.

    Finalmente, mediante la Disposición Complementaria transitoria se ha establecido que a partir del 6 de mayo de 2018 hasta el 6 de junio de 2018 inclusive, la presentación de las solicitudes de devolución debe realizarse a través del formulario Nro. 4949 “Solicitud de devolución” conjuntamente con el anexo adjunto y la documentación en las unidades de recepción de la SUNAT.

La presente Resolución entró en vigencia el 6 de mayo de 2018.

 

III. MODIFICAN EL REGLAMENTO DE NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES

Decreto Supremo N° 088-2018-EF (publicada el 04.05.2018)

Mediante la presente norma se ha modificado el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 126-94-EF, en lo referido al mecanismo de devolución del Saldo a Favor del Exportador.

  1. ATENCIÓN DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN PARA EL CASO DE EXPORTACIÓN DE BIENES:

  2. La SUNAT debe emitir y entregar las Notas de Crédito Negociables correspondiente a la exportación de bienes en el plazo de 5 a 30 días hábiles (contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución), el mismo que puede ser reducido a 15 días hábiles cuando el solicitante cumple concurrentemente con los siguientes requisitos:

    • Más del setenta por ciento (70%) del monto de las adquisiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 8 (adquisiciones materia del beneficio debidamente sustentadas) se respaldan en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas.
    • En los doce (12) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, la SUNAT ha entregado al exportador por lo menos una Nota de Crédito Negociable, un cheque a que se refiere el inciso h) del artículo 19 (Nota de Crédito redimida mediante el giro de un cheque no negociable) por concepto del Saldo a Favor Materia del Beneficio o ha utilizado otros medios admitidos por las normas para tal fin y el exportador no ha sido notificado con uno o más actos administrativos emitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (supuesto de devolución en exceso de saldos a favor).
    • Tratándose de sujetos que no cuenten con los doce (12) meses a que se refiere el párrafo anterior por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de esta condición se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.

    • En los seis (6) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, el exportador:
      1. No ha tenido la condición de no habido;
      2. Ha presentado todas las declaraciones determinativas del Impuesto General a las Ventas, así como las declaraciones que corresponden a los pagos a cuenta mensuales y a la determinación del Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría, dentro del plazo de su vencimiento; y,
      3. Ha generado el registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónicos oportunamente dentro de la fecha máxima de atraso prevista en la correspondiente resolución de superintendencia de la SUNAT.

      Ahora, cabe mencionar que la SUNAT puede extender en seis (6) meses el plazo para resolver las solicitudes de devolución si detectase indicios de evasión tributaria

      Asimismo, se debe tener en cuenta que al momento de presentar la solicitud de devolución, el exportador no debe tener la condición de no hallado o de no habido, de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada, quedando a salvo su derecho de volver a solicitar la devolución cuando revierta dicha condición.

  3. ATENCIÓN DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN PARA EL CASO DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS:

  4. Entre los supuestos de exportación de servicios a los cuales resultan aplicables los plazos de atención ordinario (45 días hábiles), reducido (20 días hábiles sujeto a requisitos) y extendido (6 meses adicionales de detectarse indicios de evasión tributaria) para la emisión y entrega de Notas de Crédito Negociables, se incorpora al supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo consistente en “los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera (prestados) a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país”.

    En lo que respecta a los requisitos que debe cumplir el solicitante para acogerse al plazo reducido de atención antes mencionado (20 días hábiles), se mejora el texto legal a fin de describir en qué supuestos los contribuyentes adquieren la condición de emisores electrónicos de los registros de ventas y registros de compras.

    Resulta importante mencionar que, la SUNAT señala que los exportadores de bienes y exportadores de servicios pueden obtener sus Notas de Crédito Negociables dentro del plazo de 02 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

    Se establecen modificaciones a los dos supuestos admitidos para acceder a la rápida obtención de Notas de Crédito Negociables, conformados por i) garantizar el monto cuya devolución solicitan, o ii) aparecer como exportadores en el listado publicado por la SUNAT a tal efecto.

    Este requisito entra en vigencia a partir del 1 de julio de 2018.

    La presente norma legal entra en vigencia el 5 de mayo de 2018, salvo mención en contrario.

    Finalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria ha establecido que las modificaciones al Reglamento a que se refiere el presente decreto supremo se aplican:

    1. A las solicitudes de devolución que se presenten a partir de su entrada en vigencia.
    2. En el caso del artículo 27-A, incluso a las Notas de Crédito Negociables que se encuentren vencidas a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo.
 

IV. APRUEBAN NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY N° 30734

Decreto Supremo N° 085-2018-EF (publicada el 04.05.2018)

Mediante la Ley Nro. 30734 se estableció el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, por lo cual se implementó la presente norma para la devolución a que se refiere la Ley:

  1. SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE OFICIO
  2. Se establece que la devolución de oficio de los impuestos pagados o retenidos en exceso por parte de la SUNAT se efectuará de las siguientes formas:

    1. Mediante abono en cuenta de ahorros en moneda nacional abierta en una empresa del sistema financiero, siempre que dicha cuenta sea de titularidad exclusiva del contribuyente y el número de la misma o CCI hubieran sido obtenidos por la SUNAT con anterioridad.
    2. Cuando la SUNAT no obtenga el número de cuenta o CCI, esta no sea de titularidad exclusiva del contribuyente, o el número proporcionado no sean válido, a través de:
      1. Orden de Pago del Sistema Financiero, si el contribuyente cuenta con DNI.
      2. Cheque no negociable, si el contribuyente cuenta con documento de identidad distinto del DNI.
  3. SOBRE LA DEVOLUCIÓN A SOLICITUD DE PARTE
  4. Se establece que la devolución a solicitud de parte se efectuará considerando los siguientes medios:

    • Abono en cuenta de ahorros, para lo cual el contribuyente deberá proporcionar a la SUNAT en su solicitud el número de cuenta o CCI.
    • Orden de pago del sistema financiero, si el contribuyente cuenta con DNI.

    Cuando no se pueda efectuar el abono en cuenta debido a que esta no sea de titularidad exclusiva del contribuyente, se comunique un número de cuenta o CCI inválidos, o el contribuyente no cuente con DNI, la devolución se realiza mediante cheque no negociable.

    Se precisa que mediante resolución de superintendencia la SUNAT regulará la forma y condiciones para la presentación de solicitud de devolución, incluida aquella referida a la información de sustento de dicha solicitud.

El presente Decreto Supremo entró en vigencia el 5 de mayo de 2018.

MODIFICAN TEXTO ÚNICO

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