En la actualidad cada vez más suele observarse que las empresas contratan Instrumentos Financieros Derivados (IFD) ya sea para mitigar sus riesgos financieros que recaen sobre activos, bienes, obligaciones, u otros, que puedan afectar partidas financieras o para realizar prácticas especulativas con la finalidad de obtener una ganancia.
Sin embargo, con ocasión de la revisión que se realiza a la documentación contable-tributaria de las empresas, podemos verificar el impacto tributario que generan las ganancias o pérdidas de los IFD, tomando especial atención cuando estos generan pérdidas, toda vez que, éstas no siempre son compensables contra la renta neta determinada por la empresa.
Es por ello que consideramos importante comentar el tratamiento tributario previsto en las normas del Impuesto a la Renta respecto a la calificación de los IFD con o sin fines de cobertura, centrando nuestra revisión en el tratamiento de las pérdidas que éstos pudieran generar.
En ese sentido, el presente artículo no busca desarrollar el tratamiento tributario integral de los IFD, ni mucho menos el tratamiento contable establecido en la Norma Internacional de Información Financiera 9 (Instrumentos Financieros), tan solo tiene como objetivo absolver la interrogante planteada como título del presente artículo; sin perjuicio de ello, consideramos necesario comentar algunas cuestiones de manera previa.
El inciso a) del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta indica que “Los Instrumentos Financieros Derivados son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen. No requieren de una inversión neta inicial, o en todo caso dicha inversión suele ser mínima y se liquidan en una fecha predeterminada.”
Entiéndase por elemento subyacente a aquel elemento referencial sobre el cual se estructura el IFD y que puede ser financiero (tasa de interés, tipos de cambio, bonos, índices bursátiles, entre otros), no financiero (productos agrícolas, metales, petróleo, entre otros) u otro derivado; que tiene existencia actual o de cuya existencia futura existe certeza.1
El mismo artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los IFD a los que se refiere su inciso a) corresponden a los que conforme a las prácticas financieras generalmente aceptadas se efectúan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros, la combinación que resulte de los antes mencionados y otros híbridos financieros.
Sin perjuicio de que no es materia del presente artículo ahondar en qué consiste cada uno de los IFD indicados, cabe mencionar que la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley del Impuesto a la Renta define a dichos IFD de la siguiente manera:
“Contrato forward: Es un acuerdo que se estructura en función a los requerimientos específicos de las partes contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio previamente pactado. No es un contrato estandarizado y no se negocia en mecanismos centralizados de negociación. 2
Contrato de futuros: Es un acuerdo que tiene estandarizado su importe, objeto y fecha de vencimiento, por el cual el comprador se obliga a adquirir un elemento subyacente y el vendedor a transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura. Es negociado en un mecanismo centralizado y se encuentra sujeto a procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes.
Contrato de opción: Es un acuerdo que, celebrado en un mecanismo centralizado de negociación, tiene estandarizado su importe, objeto y precio de ejercicio así como una fecha de ejercicio. Su objeto consiste en que el tenedor de la opción, mediante el pago de una prima, adquiere el derecho de comprar o de vender el elemento subyacente a un precio pactado en una fecha futura; mientras que el suscriptor de la opción se obliga a vender o comprar, respectivamente, el mismo bien al precio fijado en el contrato.
Swaps financieros: Contratos de permuta financiera mediante los cuales se efectúa el intercambio periódico de flujos de dinero calculados en función de la aplicación de una tasa o índice sobre una cantidad nocional o base de referencia.
Híbridos financieros: Productos financieros que se estructuran sobre la base de otros productos financieros”3
Ahora bien, de acuerdo a la finalidad de los IFD, la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido un tratamiento tributario para los IFD con fines de cobertura y para los IFD con fines distintos a los de cobertura, cuya diferencia radica fundamentalmente en el tratamiento tributario que debe otorgarse a las pérdidas que podría generar la celebración de derivados. En ese sentido, deberá tenerse claro cuando un IFD tiene fines de cobertura según la Ley del Impuesto a la Renta.
El artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los IFD celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos de cambios, tasas de intereses o cualquier otro índice de referencia, que pueda recaer sobre:
En ese sentido, existen dos operaciones, una que genera el riesgo y otra de cobertura que sería la “derivada”.
Así por ejemplo: Una empresa mantiene obligaciones financieras en soles; sin embargo la moneda funcional de la empresa es el dólar, por tanto, la cantidad de flujos de efectivo que necesitará la empresa para cancelar sus obligaciones en soles dependerá de la variación del tipo de cambio sol – dólar. Con el objeto de evitar que la empresa se vea expuesta en gran proporción a la variación del tipo de cambio sol – dólar, opta por realizar operaciones de cobertura swap de moneda, a fin de cancelar sus obligaciones pagando un importe fijo en dólares norteamericanos. De esta manera, la empresa cobertura un pasivo reconocido en soles.
Por otro lado, la norma tributaria establece que también son celebrados con fines de cobertura, los IFD que las personas o entidades exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta contratan sobre sus activos, bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los mismos están destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo de sus funciones.
Teniendo en cuenta que la calificación de un IFD como uno con o sin fines de cobertura, determina el tratamiento aplicable a la pérdida que dicho IFD pudiera generar, a continuación indicaremos los requisitos que deben cumplirse para considerar a un IFD como de cobertura.
Así pues, el artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para que se considere que un IFD tiene fines de cobertura, debe cumplir con los siguientes requisitos concurrentes:
Entonces, ¿Si no se cumple con lo indicado previamente, se considerará que los IFD tienen fines distintos a los de cobertura? Efectivamente, si los IFD no cumplen con todos los requisitos mencionados anteriormente, no serán considerados como de cobertura para la norma tributaria.
Además, de acuerdo al inciso b) del artículo 5-A de la Ley, los IFD tampoco serán de cobertura si:
En ese sentido, si los IFD no cumplen con los requisitos mencionados anteriormente o se encuentran en alguno de los supuestos indicados en el inciso b) del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta, no serán considerados con fines cobertura.
Por otro lado, resulta importante advertir que el artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido una obligación formal consistente en que los sujetos que contraten IFD con fines de cobertura deberán comunicar a la SUNAT tal hecho, dejando constancia expresa en dicha comunicación que el IFD celebrado tiene por finalidad la cobertura de riesgos desde la contratación del instrumento. Se ha establecido que esta comunicación tiene el carácter de declaración jurada y debe ser presentada en el plazo de 30 días contado a partir de la celebración del IFD.8
El incumplimiento de esta obligación genera la comisión de una infracción tributaria9, mas no el desconocimiento de la calificación del IFD como de cobertura. Es decir, si un contribuyente no presentase la comunicación indicada o la presentase fuera del plazo establecido por la norma, ello no generará que el IFD sea considerado como uno con fines distintos a los de cobertura.
En ese sentido, y sin importar el tipo de IFD que hubiera celebrado un contribuyente (sea con fines de cobertura o distintos a los de cobertura), si los derivados generan pérdidas, éstas se deberán reconocer en el ejercicio gravable en que ocurra cualquiera de los hechos mencionados previamente.12 Cabe precisar que, las pérdidas se regulan por lo dispuesto en el artículo 50-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 29 del Reglamento de dicha Ley conforme a lo que a continuación se indica.
Conforme lo hemos adelantado, la calificación de los IFD con o sin fines de cobertura, determina el tratamiento tributario aplicable a las pérdidas que dichos IFD pudieran generar.
Al respecto, cabe recordar previamente que existen dos sistemas de compensación de pérdida tributaria los cuales están regulados en los artículos 50-A de la Ley del Impuesto a la Renta y 29 del Reglamento.13
Estas normas establecen fundamentalmente que mediante el sistema a) un contribuyente puede compensar la pérdida tributaria contra el 100% de la renta neta de un ejercicio hasta por el plazo de 4 años siguientes a la generación de la misma, y mediante el sistema b) un contribuyente puede compensar la pérdida tributaria solo contra el 50% de la renta neta pero de manera ilimitada; es decir, sin estar sujeta a un límite temporal como en el sistema a).
Ahora bien, el artículo 50-A de la Ley establece que “en ambos sistemas, las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.”
Complementando lo indicado, el inciso e) del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que “Las pérdidas de fuente peruana devengadas en el ejercicio, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, se computarán de forma independiente y serán deducibles de las rentas de fuente peruana obtenidas en el mismo ejercicio provenientes de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin. Si quedara algún saldo, éste sólo podrá ser compensado contra las rentas de tercera categoría de los ejercicios posteriores, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 50° de la Ley.”14
De lo expuesto, podemos advertir lo siguiente:
He aquí la importancia de distinguir si los IFD tienen o no fines de cobertura, pues de tener fines de cobertura y de contar con el sustento documentario necesario que demuestre su naturaleza conforme a lo establecido en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta, las pérdidas que pudieran generar podrán ser compensadas contra la renta neta que genere el contribuyente por todas sus operaciones en el ejercicio gravable.15
Por el contrario, si los IFD no tienen fines de cobertura y estos generan pérdidas, las mismas únicamente podrán ser compensadas contra la renta neta que generen otros IFD celebrados por el contribuyente que tengan el mismo fin, con lo cual, si el contribuyente no hubiese celebrado otros IFD con el mismo fin en el mismo ejercicio ni en los cuatro ejercicios siguientes a la generación de las pérdidas o de haberlos celebrado éstos no hubiesen generado renta neta y el contribuyente se encontrase en el sistema a) de compensación de pérdidas (que permite compensar la pérdida contra la renta neta generada en los cuatro ejercicios siguientes), las pérdidas generadas por dichos derivados se perderían al no tener renta neta de otros IFD que tengan el mismo fin con la cual ser compensadas.
Notas a pie de página:
1 De conformidad con el numeral 6 de la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley del Impuesto a la Renta.
2 Según el numeral 13 de la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley del Impuesto a la Renta, los mecanismos centralizados de negociación “Son entidades ubicadas en el país o en el extranjero que reúnen e interconectan simultáneamente a varios compradores y vendedores con el objeto de cotizar y negociar valores, productos, contratos y similares. Se encuentran regulados y supervisados por las autoridades reguladoras de los mercados de valores.”
3 Según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF, publicado el 31.12.2007 y vigente desde el 1.1.2008, el híbrido financiero definido en el presente párrafo, será considerado como instrumento financiero derivado, si reúne las características establecidas en el primer párrafo del inciso a) del artículo 5°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
4 A tal efecto, deberán considerarse los supuestos de vinculación tributaria previstos en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.5 Según el numeral 14 de la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley del Impuesto a la Renta, se entiende que un Instrumento Financiero Derivado se celebra en un mercado reconocido cuando:
6 De acuerdo a lo establecido en el numeral 14 de la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley del Impuesto a la Renta.
7 Según el artículo 86 y el Anexo del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que establece la lista de países o territorios considerados de baja o nula imposición.
8 A la fecha no existe un formato establecido que haya sido aprobado por la Administración Tributaria; la comunicación se realiza mediante la presentación de un escrito por Mesa de Partes de la SUNAT.
9 Prevista en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario.
10 Según el numeral 2 de la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley del Impuesto a la Renta, el cierre de una posición “Consiste en realizar una operación opuesta a una posición abierta, comprando un contrato idéntico al previamente vendido o vendiendo uno idéntico al previamente comprado. Para que dos contratos sean idénticos deben coincidir en cuanto a la clase de derivado, elemento subyacente y fecha de vencimiento. El cierre de posiciones puede ocurrir antes o en la fecha del vencimiento del contrato.”
11 Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, las rentas y pérdidas se imputarán de acuerdo con los dispuesto en el numeral 2) del inciso d) del artículo 5°-A de la Ley.
12 Resulta importante advertir que las pérdidas provenientes de IFD que hayan sido celebrados con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición, no son deducibles de acuerdo a lo dispuesto en el inciso q) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, esta norma establece que si un contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más IFD, no se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.
13 TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
“Artículo 50°.- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:
Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.(…)”
14 REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
“Artículo 29º.- COMPENSACIÓN DE PERDIDAS DE TERCERA CATEGORIAPara efectos de la aplicación del Artículo 50º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
(…)
Las pérdidas y las rentas netas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 50° de la Ley corresponden únicamente al resultado obtenido en el mercado del derivado y no incluyen los gastos asociados al instrumento financiero derivado del que proviene.”
15 No obstante lo indicado, debe tenerse en cuenta que las pérdidas provenientes de IFD que hayan sido celebrados con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición, no son deducibles de acuerdo a lo dispuesto en el inciso q) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.
16 Debe recordarse que las pérdidas provenientes de IFD que hayan sido celebrados con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición, no son deducibles de acuerdo a lo dispuesto en el inciso q) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.