1. MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 014-2008/SUNAT QUE REGULA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
Resolución de Superintendencia N° 242-2017/SUNAT (Publicado el 28.09.2017)
Como se recordará, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias se reguló la notificación de actos administrativos por el medio electrónico Notificaciones SOL estableciéndose, entre otros, que los actos administrativos que se señalan en el anexo de dicha norma pueden ser notificados a través de dicho medio y que la SUNAT deposita copia del documento o ejemplar del documento electrónico en el cual consta el acto administrativo en un archivo de formato de documento portátil (PDF) en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito.
Se ha considerado necesario modificar el anexo de la referida resolución a fin que puedan ser notificados al contribuyente a través de Notificaciones SOL determinados actos administrativos que se emiten en los procedimientos de devolución; de entrega de notas de crédito por la diferencia no aplicada de documentos cancelatorios Tesoro Público y de nueva emisión de notas de crédito negociables por pérdida, deterioro o destrucción parcial o total de las anteriores; de fiscalización distinto al procedimiento de fiscalización parcial electrónica; de cobranza coactiva; contencioso tributario; de nulidad de oficio de los actos administrativos de la SUNAT; de compensación a pedido de parte y de oficio; de prescripción; de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta; entre otros.
La presente norma entró en vigencia el 29 de setiembre.
2. INCORPORA UN ÚLTIMO PÁRRAFO A LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 1311, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO
Ley N° 30660 (Publicada el 29.09.2017)
Como se recordará, mediante el Decreto Legislativo N° 1311 publicado el 30.12.2016 en el Diario Oficial “El Peruano”, se modificó el Código Tributario; estableciendo dicha norma a través de su Primera Disposición Complementaria Final, la extinción de multas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario bajo el siguiente alcance:
“PRIMERA. Extinción de multas por comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario
Quedan extinguidas las sanciones de multa pendientes de pago ante la SUNAT por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario que hayan sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de publicación del presente decreto legislativo debido, total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:
a) Habiéndose establecido un tributo omitido o saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada de acuerdo a lo señalado en la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III incorporadas al Código Tributario por el Decreto Legislativo N.º 953 o la Nota (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III vigentes a la fecha de publicación del presente decreto legislativo:
No se hubiera dejado de declarar un importe de tributo a pagar en el período respectivo considerando los saldos a favor, pérdidas netas compensables de períodos o ejercicios anteriores, pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas; o,
El saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida indebidamente declarada no hubieran sido arrastrados o aplicados a los siguientes períodos o ejercicios.
b) Las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior del presente literal no incluye a aquellos casos en que existiera resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de reclamación o apelación ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal, o la falta de agotamiento de la vía previa en el caso del Poder Judicial, siempre que de los actuados se observe que se presentan las circunstancias señaladas en la presente disposición complementaria final.
Para efecto de lo dispuesto en la presente disposición se considera error de transcripción al incorrecto traslado de información de documentos fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a una declaración, siendo posible de determinar el mencionado error de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.
La presente disposición no es de aplicación a aquellas sanciones de multa impuestas por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º por haber obtenido una devolución indebida.
No procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados por las multas que sancionan las infracciones materia de la presente disposición realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.”
Ahora bien, mediante la Ley N° 30660 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 29.09.2017, se ha incorporado un último párrafo a la Disposición citada previamente, estableciéndose que “La presente disposición es de aplicación solo a las personas naturales, y a micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME)”.
La Ley N° 30660 pretende ser una norma de precisión cuando en realidad es una norma modificatoria pues es claro que antes de la vigencia de esta norma no podía entenderse que la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1311 vigente desde el 31.12.2016 (y aplicable para las infracciones cometidas desde el 6.02.2004 hasta la fecha de su publicación, esto es el 30.12.2017) solo era aplicable a las personas naturales y a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuando de la lectura de la Disposición citada no podía advertirse lo indicado.
Considerar que lo dispuesto por la Ley N° 30660 constituye una precisión a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1311, sería ir en contra de lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú que establece que ninguna ley tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.
En este contexto, solo cabría entender que lo dispuesto por la Ley N° 30660 es aplicable a situaciones que sean detectadas por la SUNAT a partir del 30.09.2017 y no desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1311 (31.12.2016).